por
el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo debiera movilizar
un amplio parque de viviendas, propiedad de las entidades de
crédito, en beneficio de aquellas familias que sólo pueden acceder
a una vivienda en caso de que las rentas se ajusten a la escasez de
sus ingresos.
CAPÍTULO
I
Suspensión
de los lanzamientos
Artículo
1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de
colectivos especialmente vulnerables.
1.
Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley,
no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al
acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual
de personas que se encuentren en los supuestos de especial
vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este
artículo.
2.
Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el
apartado anterior son:
a)
Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b)
Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c)
Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d)
Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente
para realizar una actividad laboral.
e)
Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en
situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por
desempleo.
f)
Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más
personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su
cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación
personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les
incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para
realizar una actividad laboral.
g)
Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género,
conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de
que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio
habitual.
3.
Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán
concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad
previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas
siguientes:
a)
Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad
familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos
previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco
veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con
parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad
intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que
incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para
realizar una actividad laboral.
b)
Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.
c)
Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.
d)
Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido
para la adquisición de la misma.
4.
A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
a)
Que se ha producido una alteración significativa de las
circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la
carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por
al menos 1,5.
b)
Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no
separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con
independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento
familiar.
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Artículo
2. Acreditación.
La
concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se
acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de
ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento,
ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la
presentación de los siguientes documentos:
a)
Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º
Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos
cuatro ejercicios tributarios.
2.º
Ultimas tres nóminas percibidas.
3.º
Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en
el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de
prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º
Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas
de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por
las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º
En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado
expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si
estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el
certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la
cuantía mensual percibida.
b)
Número de personas que habitan la vivienda:
1.º
Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como
pareja de hecho.
2.º
Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas
en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c)
Titularidad de los bienes:
1.º
Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad
familiar.
2.º
Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso,
del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las
hubiere.
d)
Declaración responsable del deudor o deudores relativa al
cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en
el ámbito de aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO
II
Medidas
de mejora del mercado hipotecario
Artículo
3. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según
Decreto de 8 de febrero de 1946.
La
Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de
1946, queda modificada como sigue:
Uno.
Se añade un apartado 3 al artículo 21 que queda redactado del
siguiente modo:
«1.
Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse
expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.
2.
Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que
se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan
a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o
en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar,
además de las circunstancias previstas en el apartado anterior, la
identificación de los medios de pago empleados por las partes, en
los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado,
de 28 de mayo de 1862.
3.
En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá
constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la
vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba
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en
contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble
es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de
constitución.»
Dos.
Se añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda redactado
del siguiente modo:
«Los
intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición
de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre
la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés
legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal
pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser
capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 579.2 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Tres.
Se modifica el artículo 129, que queda redactado del siguiente
modo:
«1.
La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
a)
Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a
lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se
establecen en su Capítulo V.
b)
O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al
artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en
la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de
falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada.
2.
La venta extrajudicial se realizará ante Notario y se ajustará a
los requisitos y formalidades siguientes:
a)
El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de
tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se
haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni
podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor
señalado en la tasación realizada conforme a lo previsto en la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
b)
La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la
sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca
deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la
escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o
no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta
extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera
hecho constar en la escritura de constitución.
c)
La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas
constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.
En
el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada
pero el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso
progresivo del capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá
acompañarse un documento en el que consten las amortizaciones
realizadas y sus fechas, y el documento fehaciente que acredite
haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las
partes en la escritura de constitución de hipoteca.
En
cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la
solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento
fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la
forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.
d)
La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter
electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal
efecto dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Los tipos en la subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los
determinados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
e)
En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a
las que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de
subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma,
causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los
titulares de derechos o cargas posteriores así como las personas
que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de
representación.
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f)
Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del
préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta
extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera
tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor,
acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los
efectos oportunos.
En
todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando
cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que
sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas
cláusulas contractuales.
La
cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los
trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición
regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Una
vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una
cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el
Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del
acreedor.
g)
Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá
certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda
pendiente por todos los conceptos, con distinción de la
correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses
de demora y a costas, todo ello con aplicación de las reglas de
imputación contenidas en el artículo 654.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las cantidades
pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las
partes en juicio verbal.
h)
La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo
aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y
en todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Artículo
4. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario.
Uno.
El artículo tercero queda redactado del siguiente modo:
«1.
Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las
entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos de
homologación previa, independencia y secreto que se establezcan
reglamentariamente.
2.
Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el
período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en
un 10 por cien de su relación de negocio con una entidad de crédito
o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo,
deberán, siempre que alguna de esas entidades de crédito haya
emitido y tenga en circulación títulos hipotecarios, disponer de
mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad
de tasación y evitar conflictos de interés, especialmente con los
directivos o las unidades de la entidad de crédito que, sin
competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos,
estén relacionados con la concesión o comercialización de
créditos o préstamos hipotecarios.
Esos
mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de
conducta que establezca las incompatibilidades de sus directivos y
administradores y los demás aspectos que resulten más adecuados
para la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás
características. El Banco de España verificará dichos mecanismos
y podrá establecer los requisitos mínimos que deban cumplir con
carácter general y requerir a las entidades, de manera razonada,
para que adopte las medidas adicionales que resulten necesarias para
preservar su independencia profesional.
La
obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los
servicios de tasación de las entidades de crédito. Igualmente
afectará a aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan una
influencia significativa, accionistas con intereses específicos en
la promoción o comercialización de inmuebles, o en actividades
que, a juicio del Banco de España, sean de análoga naturaleza.
3.
Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación
títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación
deberán constituir una comisión técnica que verificará el
cumplimiento de los requisitos de independencia mencionados en el
apartado anterior. Dicha comisión elaborará un informe anual, que
deberá remitir al consejo de administración u órgano equivalente
de la entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas
exigencias. El referido informe anual deberá ser remitido
igualmente al Banco de España.
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4.
Las sociedades de tasación deberán someterse a auditoría de
cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La
revisión y verificación de sus documentos contables se realizará
de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría
de cuentas.»
Dos.
Se modifica el apartado 2.a).1.ª del artículo tercero bis, que
queda redactado como sigue:
«1.ª
El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del
requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la
actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario,
así como, durante igual período, la ausencia, o la cobertura por
importe inferior al exigible, del aseguramiento de la
responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.»
Tres.
La letra a) del artículo tercero bis.4 queda redactada del
siguiente modo:
«a)
El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento
sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro
organismo o autoridad administrativa en la que se ponga de
manifiesto que la prestación irregular de los servicios de tasación
ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa.
Asimismo, el Consejo de Consumidores y Usuarios podrá solicitar al
Banco de España la incoación de un procedimiento sancionador
cuando, a su juicio, se ponga de manifiesto la prestación irregular
de los servicios de tasación.»
Cuatro.
El artículo tercero bis I) queda redactado del siguiente modo:
«Las
entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios
propios de tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier
tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea
certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto
en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto
legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito
pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que
en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la
certificación. El incumplimiento de esta obligación se entenderá
en todo caso como infracción grave o muy grave de la entidad de
crédito en los términos de los artículos 5.d) o 4.e),
respectivamente, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, respectivamente.»
Cinco.
Los apartados 1 y 2 del artículo tercero ter quedan redactados como
sigue:
«1.
Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una sociedad de
tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España.
Asimismo, se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan
conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de
participaciones en su capital que traspasen el nivel señalado en el
apartado 2 de este artículo. Queda prohibida la adquisición o
mantenimiento por parte de las entidades de crédito, de forma
directa o indirecta, de una participación significativa en una
sociedad de tasación. Idéntica prohibición de adquisición o
mantenimiento de participaciones significativas en una sociedad de
tasación se extenderá a todas aquellas personas físicas o
jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad,
explotación o financiación de bienes tasados por la misma.
2.
A los efectos de esta Ley se entenderá por participación
significativa en una sociedad de tasación aquélla que alcance, de
forma directa o indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de
los derechos de voto de la sociedad.
También
tendrá la consideración de participación significativa aquélla
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una
influencia notable en la sociedad.»
Seis.
El segundo párrafo del artículo quinto queda redactado del
siguiente modo.
«El
préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder
del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando
se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de
viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento
del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé
esta Ley. El plazo de amortización del préstamo o crédito
garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o
rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de
treinta años.»
Siete.
Se suprime el tercer párrafo del artículo quinto.
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Artículo
5. Modificación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y
por la que se establece determinada norma tributaria.
La
letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional primera queda
redactada de la siguiente manera:
«a)
que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean
personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de
dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.»
Artículo
6. Fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la
comercialización de los préstamos hipotecarios.
1.
En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere
el apartado siguiente se exigirá que la escritura pública incluya,
junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los
términos que determine el Banco de España, por la que el
prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los
posibles riesgos derivados del contrato.
2.
Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán
aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en
los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea
adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a)
que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés,
del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite
de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al
alza;
b)
que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura
del riesgo de tipo de interés, o bien;
c)
que se concedan en una o varias divisas.
CAPÍTULO
III
Mejoras
en el procedimiento de ejecución hipotecaria
Artículo
7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Uno.
Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 552 que queda
redactado del siguiente modo:
«Cuando
el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un
título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser
calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las
partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los
cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo
561.1.3.ª.»
Dos.
Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda
redactado del siguiente modo:
«7.ª
Que el título contenga cláusulas abusivas.»
Tres.
Se añade un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561 que queda
redactado del siguiente modo:
«3.ª
Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,
decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando
la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.»
Cuatro.
Se añade un apartado 1 bis al artículo 575 queda redactado del
siguiente modo:
«1
bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual
las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por
cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.»
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Cinco.
El artículo 579 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.
1.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se
estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si,
subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera
insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el
despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra
quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las
normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto
de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate
aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá,
por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes
especialidades:
a)
El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta,
en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación
del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total
que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el
interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará
liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65
por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por
cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores
circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que
se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que
resulten de aplicación.
b)
En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la
adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera
cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro
del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la
enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda
pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá
reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta,
para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente
acredite el ejecutante.
Si
en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria
que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado
según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el
remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará
constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y
ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el
Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b)
anterior.»
Seis.
El artículo 647.1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1.
Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.º
Identificarse de forma suficiente.
2.º
Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.
3.º
Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 5 por
ciento del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador
realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de
un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.»
Siete.
El artículo 654 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
654. Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos
y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la
ejecución.
1.
El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la
cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si
sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición
del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que,
finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la
ejecución.
cve:
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2.
Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez
finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho
plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3.
En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar
toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más
los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha
cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses
remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además el
tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del
remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con
distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, a intereses de demora y a costas.»
Ocho.
El artículo 668 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
668. Contenido del anuncio de la subasta.
La
subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646,
expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se
efectuará en forma concisa e incluyendo los datos registrales y la
referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria si le
consta al juzgado, la valoración inicial para la subasta,
determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los
extremos siguientes:
1.
Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre
el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la
Oficina judicial sede del órgano de la ejecución.
2.
Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la
titulación existente o que no existan títulos.
3.
Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito
del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de
participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate
se adjudicare a su favor.
Asimismo
la subasta se anunciará en el portal de subastas judiciales y
electrónicas existentes y dependiente del Ministerio de Justicia.
En la publicación del anuncio se hará expresa mención al portal y
a la posibilidad de consulta más detallada de los datos.»
Nueve.
El apartado 1 del artículo 670 queda redactado del siguiente modo:
«1.
Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del
valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario
judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo
día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor
postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de
consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia
entre lo depositado y el precio total del remate.»
Diez.
El artículo 671 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
671. Subasta sin ningún postor.
Si
en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el
acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del
bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el
acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor
por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda
habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al
70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o
si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a
ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la
regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando
el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.»
Once.
El artículo 682 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
682. Ámbito del presente capítulo.
1.
Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la
ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o
hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
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2.
Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del
presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo
dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos
siguientes:
1.º
Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para
que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en
ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º
Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el
deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones.
En
la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá
necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el
establecimiento que se hipoteca.
3.
El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior.»
Doce.
Se modifica el artículo 691.2, que pasa tener la siguiente
redacción:
«2.
La subasta se anunciará, al menos, con veinte días de antelación.
El señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará
al deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en
el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el
requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta
Ley. Durante dicho plazo cualquier interesado en la subasta podrá
solicitar del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles
hipotecados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión,
solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la
inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los
requerimientos del tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la
subasta del bien hipotecado, podrá solicitar al tribunal una
reducción de la deuda hipotecaria de hasta un 2 por cien del valor
por el que el bien hubiera sido adjudicado. El tribunal, atendidas
las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no
superior a cinco días, decidirá lo que proceda dentro del máximo
deducible.»
Trece.
El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado
de deudas a plazos.
1.
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje
de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo
pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos
mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número
de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación
por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará
constar por el Notario en la escritura de constitución. Si para el
pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere
necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer
otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se
transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a
la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2.
Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de
falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el
deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga
que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos,
equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura
de constitución.
3.
En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día
señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien
mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e
intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la
demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo
y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del
procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos
efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 578.
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Si
el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun
sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la
consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado
un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores
ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de
la liberación y la del requerimiento de pago judicial o
extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si
el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los
apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán
sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite
previsto en el artículo 575.2, y, una vez satisfechas éstas, el
Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando
terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo
realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.»
Catorce.
El artículo 695 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
695. Oposición a la ejecución.
1.
En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se
admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las
siguientes causas:
1.ª
Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre
que se presente certificación del Registro expresiva de la
cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de
cancelación de la garantía.
2.ª
Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar
de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se
admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea
distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No
será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se
refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u
operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados
por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se
hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución
será la especificada en certificación expedida por la entidad
acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida
precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada
por la entidad.
3.ª
En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que
se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de
dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o
embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el
procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la
correspondiente certificación registral.
4.ª
El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.
2.
Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las
partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la
orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la
citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes,
admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de
auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
3.
El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª
del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución;
el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la
cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De
estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la
ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución.
En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de
la cláusula abusiva.
4.
Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la
inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso
de apelación.
Fuera
de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere
este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus
efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución
en que se dicten.»
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CAPÍTULO
IV
Modificación
del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos
Artículo
8. Modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.
El
Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda modificado
como sigue:
Uno.
El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Las
medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán a los
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de
exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor,
con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que
serán de aplicación general.
Las
medidas previstas en este Real Decreto-Ley se aplicarán igualmente
a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con
las mismas condiciones que las establecidas para el deudor
hipotecario.»
Dos.
El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1.
Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos
deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre
su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las
circunstancias siguientes:
a)
Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad
familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples. A estos efectos se entenderá por
unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado
legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia
de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados
por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
El
límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en caso de que
alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente
para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho
indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con
parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad
intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior
al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que
incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para
realizar una actividad laboral.
b)
Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias
familiares de especial vulnerabilidad.
A
estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo
que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la
carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era
igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la
solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.
Asimismo,
se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:
1.º
La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
2.º
La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
3.º
La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma
acreditada, para realizar una actividad laboral.
4.º
La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
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c)
Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de
dichos miembros sea una persona en la que concurren las
circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).
A
efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que
presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida
una pensión de incapacidad permanente en el grado de total,
absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas
que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2.
Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de
la ejecución hipotecaria a que se refieren los apartados 2 y 3 del
Anexo, será además preciso que se cumplan los siguientes
requisitos.
a)
Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de
cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con
los que hacer frente a la deuda.
b)
Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores
y concedido para la adquisición de la misma.
c)
Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras
garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas
últimas, que carezca de otros bienes o derechos patrimoniales
suficientes con los que hacer frente a la deuda.
d)
En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la
unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a),
b) y c) anteriores.
3.
La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado 1
se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la
presentación de los siguientes documentos:
a)
Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º
Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro
ejercicios tributarios.
2.º
Últimas tres nóminas percibidas.
3.º
Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en
el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de
prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º
Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas
de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por
las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º
En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la
prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el
órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b)
Número de personas que habitan la vivienda:
1.º
Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como
pareja de hecho.
2.º
Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas
en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
3.º
Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad
permanente para realizar una actividad laboral.
c)
Titularidad de los bienes:
1.º
Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad
familiar.
2.º
Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso,
del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las
hubiere.
cve:
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d)
Declaración responsable del deudor o deudores relativa al
cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados
en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión
constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de
Buenas Prácticas.»
Tres.
Se introduce un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:
«Artículo
3 bis. Fiadores e hipotecantes no deudores.
Los
fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral
de exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del
deudor principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su
caso, de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas,
antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato
hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.»
Cuatro.
El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1.
En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con
hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en
el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el
momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de
cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y
acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia,
será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses
remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el
capital pendiente del préstamo.
2.
Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o
contratos distintos de los regulados en el presente Real
Decreto-Ley.»
Cinco.
El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1.
El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de
adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
2.
La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las
hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos
concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de
adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:
a)
para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho
valor en 50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un
máximo de tres;
b)
para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de
1.000.000 de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por
una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros
adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres;
c)
para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho
valor en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un
máximo de tres;
d)
para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un
máximo de tres.
A
efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de
población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.
Asimismo se entenderán por personas a cargo, los descendientes y
ascendientes y los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar que habiten en la misma vivienda y que dependan
económicamente del deudor por percibir rentas inferiores al salario
mínimo interprofesional.
No
obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el
apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de
préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas
cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes
valores:
a)
para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;
b)
para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de
1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;
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c)
para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000
euros;
d)
para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.
3.
Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los
meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la
publicación del listado de entidades adheridas en la sede
electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera y en el “Boletín Oficial del Estado”.
4.
Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se
produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra
situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada
aplicación las previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin
perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a
la otra a la formalización en escritura pública de la novación
del contrato resultante de la aplicación de las previsiones
contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha
formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.
5.
La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el
artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y
Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los
préstamos y créditos novados.
6.
La adhesión de la entidad se entenderá producida por un plazo de
dos años, prorrogable automáticamente por períodos anuales, salvo
denuncia expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima
de tres meses.
7.
El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de
aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y
contratos a los que se refiere este Real Decreto-Ley. No procederá,
por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo
o interpretativo, a ningún otro ámbito.
8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las
previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de
los comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la
aplicación del Código, mejorar las previsiones contenidas en el
mismo.
9.
Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas habrán de
informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de
acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de
facilitarse especialmente en su red comercial de oficinas. En
particular, las entidades adheridas deberán comunicar por escrito
la existencia de este Código, con una descripción concreta de su
contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes
que hayan incumplido el pago de alguna cuota hipotecaria o
manifiesten, de cualquier manera, dificultades en el pago de su
deuda hipotecaria.»
Seis.
El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1.
El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las
entidades adheridas será supervisado por una comisión de control
constituida al efecto.
2.
La comisión de control estará integrada por once miembros:
a)
Uno nombrado por el Ministerio de Economía y Competitividad con al
menos rango de Director General, que presidirá la comisión y
tendrá voto de calidad.
b)
Uno designado por el Banco de España, que actuará como Secretario.
c)
Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d)
Un juez designado por el Consejo General del Poder Judicial.
e)
Un Secretario Judicial designado por el Ministerio de Justicia.
f)
Un Notario designado por el Consejo General del Notariado.
g)
Uno designado por el Instituto Nacional de Estadística.
h)
Uno designado por la Asociación Hipotecaria Española.
i)
Uno designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.
j)
Dos designados por las asociaciones no gubernamentales que
determinará el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, que realicen labores de acogida.
La
comisión de control determinará sus normas de funcionamiento y se
reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia
iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará,
asimismo, facultada para establecer su propio régimen de
convocatorias.
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3.
Para la válida constitución de la comisión a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones,
será necesaria la asistencia de, al menos, cinco de sus miembros,
siempre que entre ellos figure el Presidente. Sus acuerdos se
adoptarán por mayoría de sus miembros.
4.
La comisión de control recibirá y evaluará la información que,
en relación con los apartados 5 y 6, le traslade el Banco de España
y publicará semestralmente un informe en el que evalúe el grado de
cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Este informe deberá
remitirse a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso
de los Diputados.
Asimismo,
corresponderá a esta comisión la elaboración del modelo
normalizado de declaración responsable a que se refiere la letra d)
del artículo 3.3.
5.
Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter
mensual, la información que les requiera la comisión de control.
Esta información incluirá, en todo caso:
a)
El número, volumen y características de las operaciones
solicitadas, ejecutadas y denegadas en aplicación del Código de
Buenas Prácticas, con el desglose que se considere adecuado para
valorar el funcionamiento del Código.
b)
Información relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria
sobre viviendas de personas físicas.
c)
Información relativa a las prácticas que lleven a cabo las
entidades en relación con el tratamiento de la deuda hipotecaria
vinculada a la vivienda de las personas físicas.
d)
Las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.
La
Comisión de Control podrá igualmente requerir a las entidades
adheridas cualquier otra información que considere apropiada en
relación con la protección de deudores hipotecarios.
6.
Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones
derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito
del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo
tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y
resolución corresponde al citado Banco de España.
7.
La Comisión podrá analizar y elevar al Gobierno propuestas
relativas a la protección de los deudores hipotecarios.»
Siete.
Se introduce un nuevo Capítulo VI con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO
VI
Régimen
sancionador
Artículo
15. Régimen sancionador.
Lo
previsto en los apartados 4 y 9 del artículo 5, y en el artículo
6.5 tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina,
conforme a lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y el
incumplimiento de las obligaciones que derivan de los mismos se
considerará infracción grave, que se sancionará de acuerdo con lo
establecido en dicha Ley.»
Ocho.
El Anexo queda redactado del siguiente modo:
«Anexo
Código
de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas
con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual
1.
Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de
deudas hipotecarias.
a)
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo
2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar
y obtener de la entidad acreedora la reestructuración de su deuda
hipotecaria al
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objeto
de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a
la solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación
prevista en el artículo 3.3 del citado Real Decreto-Ley.
No
podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren
en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el
anuncio de la subasta.
b)
En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud
anterior junto con la documentación a que se refiere la letra
anterior, la entidad deberá notificar y ofrecer al deudor un plan
de reestructuración en el que se concreten la ejecución y las
consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta
de las medidas contenidas en esta letra. Sin perjuicio de lo
anterior, el deudor podrá presentar en todo momento a la entidad
una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser
analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá
comunicar al deudor los motivos en que se fundamente.
i.
Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital
correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a
una cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las
cuotas restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.
ii.
Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a
contar desde la concesión del préstamo.
iii.
Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien
durante el plazo de carencia.
Adicionalmente,
las entidades podrán reunificar el conjunto de las deudas
contraídas por el deudor.
No
conllevará costes por compensación la amortización anticipada del
crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años
posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.
c)
En el plan de reestructuración la entidad advertirá, en su caso,
del carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el
apartado siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán
solicitar las medidas complementarias previstas en el siguiente
apartado.
2.
Medidas complementarias.
a)
Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en
el apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que la
entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un
mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan de
reestructuración.
A
estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable
aquel que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50
por cien de los ingresos que perciban conjuntamente todos los
miembros de la unidad familiar.
b)
Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los
resultados obtenidos al deudor, con independencia de que la primera
decida o no conceder dicha quita:
i.
Reducción en un 25 por cien.
ii.
Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción
que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de
las debidas.
iii.
Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre
el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al
valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo
concedido, siempre que el primero resulte inferior al segundo.
c)
Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que
se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el
que ya se haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá
serlo por aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de
exclusión al que se refiere el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos, no han podido optar a la dación en pago por presentar
la vivienda cargas posteriores a la hipoteca.
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3.
Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago
de la vivienda habitual.
a)
En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración,
los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo
2 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la
reestructuración y las medidas complementarias, en su caso, no
resulten viables conforme a lo establecido en el apartado 2, podrán
solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en los términos
previstos en este apartado. En estos casos la entidad estará
obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del
deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando
definitivamente cancelada la deuda.
b)
La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda
garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del
deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma
deuda.
c)
El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación
en pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la
vivienda en concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual
del 3 por cien del importe total de la deuda en el momento de la
dación. Durante dicho plazo el impago de la renta devengará un
interés de demora del 10 por cien.
d)
Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una
parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda,
en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en
dicha transmisión.
e)
Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la
subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas
posteriores.
4.
Publicidad del Código de Buenas Prácticas.
Las
entidades garantizarán la máxima difusión del contenido del
Código de Buenas Prácticas, en particular, entre sus clientes.»
Disposición
adicional primera. Fondo social de viviendas.
Se
encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la
constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las
entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas
personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el
impago de un préstamo hipotecario. Este fondo social de viviendas
tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a
contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los
ingresos que perciban.
En
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se
podrá valorar la ampliación del ámbito de cobertura del fondo
social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias
de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1
de esta Ley. Antes de dicho periodo, únicamente podrán efectuarse
adjudicaciones a dichas personas cuando las circunstancias
excepcionales del caso lo justificasen y así se pusiese de
manifiesto.
Disposición
adicional segunda. Informe del Banco de España sobre la
independencia de las sociedades de tasación.
En
el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley, el Banco de
España remitirá al Gobierno un informe en el que se analicen las
posibles medidas a impulsar para, en aras de garantizar la
estabilidad financiera y el correcto funcionamiento del mercado
hipotecario, se fortalezca la independencia en el ejercicio de la
actividad de las sociedades de tasación y la calidad de sus
valoraciones de bienes inmuebles.
Disposición
adicional tercera. Publicación por el Banco de España de la Guía
de Acceso al Préstamo Hipotecario.
En
el plazo de dos meses desde la aprobación de esta Ley, el Banco de
España publicará la «Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario» a
la que se refiere el artículo 20 de la Orden EHA/2899/2011, de 28
de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios
bancarios.
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Disposición
adicional cuarta. Exención de devolución de ayudas y beneficios
fiscales.
A
los beneficiarios de ayudas estatales para la adquisición de
viviendas acogidas a financiación estatal protegida, no se les
exigirá la autorización administrativa ni el reintegro a la
Administración General del Estado de las ayudas recibidas ni de las
exenciones o bonificaciones tributarias otorgadas cuando la vivienda
protegida sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier
sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de
ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.
Tampoco
se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas a financiación
estatal de protección oficial la devolución de las ayudas
otorgadas siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o
quitas de deudas hipotecarias realizadas al amparo del Real
Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
a deudores hipotecarios sin recursos, se modifiquen las condiciones
de los préstamos regulados en los distintos planes estatales de
vivienda aun cuando éstos se conviertan en préstamos libres.
Las
previsiones contenidas en esta Disposición adicional no implicaran
la modificación del régimen jurídico de calificación de la
vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.
Disposición
transitoria primera. Procedimientos en curso.
Esta
Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales
de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en
vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el
lanzamiento.
Disposición
transitoria segunda. Intereses de demora de hipotecas constituidas
sobre vivienda habitual.
La
limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas
sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3.1 será de
aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo,
dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora
previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda
habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que
se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que
habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En
los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y
no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se
haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache
ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el
Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule
aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Disposición
transitoria tercera. Régimen de participaciones significativas en
una sociedad de tasación.
Las
entidades de crédito, así como las personas físicas o jurídicas
relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus
participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año
desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de
ejecución.
1.
La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los
procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente
respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
2.
En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada
en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de
oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo
preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición
previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del
artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El
plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a
la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del
incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso
del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo
previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
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Esta
Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo
que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al
adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3.
Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la
entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el periodo de
oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo
plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para
formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas
de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4.
La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de
comunicación plena y válida a los efectos de notificación y
cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este
artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución
expresa al efecto.
5.
Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil
será de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
siempre que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la
deuda y que no hayan transcurrido los plazos a los que se refieren
las letras a) y b) del citado artículo. En estos casos, los plazos
anteriores que vencieran a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el
1 de enero de 2014.
La
aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún
caso la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya
percibidas del ejecutado.
Disposición
transitoria quinta. Venta extrajudicial.
Lo
previsto en el artículo 3.Dos se aplicará a las ventas
extrajudiciales que se inicien con posterioridad a la entrada en
vigor de la esta Ley, cualquier que fuese la fecha en que se hubiera
otorgado la escritura de constitución de hipoteca.
En
las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de
la presente Ley y en las que no se haya producido la adjudicación
del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en
el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada
en vigor de esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber
planteado ante el Juez competente, conforme a lo previsto por el
artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna
cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el
fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad
exigible.
Disposición
transitoria sexta. Constitución de la Comisión de Control del
Código de Buenas Prácticas.
La
Comisión de Control del Código de Buenas Prácticas habrá de
constituirse y celebrar su primera reunión, con la composición
prevista en el apartado 5 del artículo 8, en el plazo máximo de un
mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria séptima. Aplicación del Código de Buenas Prácticas.
Los
procedimientos de aplicación del Código de Buenas Prácticas
iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley,
se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de
marzo, incorporando las adaptaciones necesarias para ajustarse a los
cambios que introduce esta Ley en el Código, a partir de que la
entidad comunique su adhesión.
La
aplicación de las modificaciones de este Código en ningún caso
implicará un empeoramiento de la situación para el deudor, en
relación con la protección que hubiera recibido de acuerdo con la
antigua redacción del Código.
Disposición
transitoria octava. Adhesión al Código de Buenas Prácticas.
Las
entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones
introducidas en el Código de Buenas Prácticas por esta Ley a la
Secretaria General del Tesoro y Política Financiera. En los
primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre,
el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante
resolución, ordenará la publicación del listado de las entidades
adheridas a dichas modificaciones en la sede electrónica de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el
Boletín Oficial del Estado.
Las
entidades que se hubieran adherido al Código de Buenas Prácticas
aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y
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no
se adhieran a las modificaciones introducidas en el mismo por esta
Ley seguirán obligadas en los términos de dicho Real Decreto Ley,
en su versión originaria.
Disposición
transitoria novena. Límite de emisión de cédulas hipotecarias.
Los
préstamos y créditos hipotecarios con plazo de amortización
superior a 30 años formalizados por las entidades con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley y que cumpliesen el resto de
requisitos contenidos en la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, seguirán
perteneciendo, hasta su completa amortización, a la cartera de
préstamos y créditos elegibles a efectos del cálculo del límite
de emisión de cédulas hipotecarias contenido en el artículo 16 de
dicha Ley.
Disposición
transitoria décima. Aplicaciones de las exenciones de devolución
de ayudas y beneficios fiscales relativos a Viviendas de Protección
Oficial.
Lo
previsto en la Disposición adicional cuarta será de aplicación
tanto a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta
Ley como a aquellos otros que, habiéndose iniciado antes de dicha
fecha, no hayan finalizado.
Disposición
final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se
añade una Disposición adicional séptima en los términos
siguientes:
«Disposición
Adicional Séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones en
caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.
Durante
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley,
excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán
hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de
procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del
partícipe. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y
términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados
en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los siguientes
requisitos:
a)
Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución
forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el
cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a
la enajenación de su vivienda habitual.
b)
Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto
de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c)
Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes
de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la
vivienda.
El
reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del
partícipe,
en
un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación
de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las
prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá
efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde
que el partícipe presente la documentación acreditativa
correspondiente.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad,
podrá ampliar el plazo previsto en esta Disposición para solicitar
el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a
tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible
ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias
de la economía.
Lo
dispuesto en esta Disposición será igualmente aplicable a los
asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a
que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por
pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la
titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la
empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas
pagadas por aquellos.»
cve:
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Núm.
175 20 de abril de 2013 Pág. 25
http://www.senado.es
SENADO
D.
L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
Edición
electrónica preparada por la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado – http://boe.es
Disposición
final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Se
modifica el apartado 3 del artículo 60 del Texto Refundido de la
Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los
siguientes términos:
«3.
En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la
inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el
importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los
mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos
resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.
En
aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no
asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad
esperada de la operación, considerando todos los costes. Las
modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de
cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán
reglamentariamente.»
Disposición
final tercera. Títulos competenciales.
Esta
Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª,
11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre
legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica y hacienda
general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.