T R I B U N A L S U P R E
M O
Sala de lo Civil
PLENO
Presidente Excmo. Sr. D.
Juan Antonio
Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia
Nº:
241/2013
Fecha
Sentencia:
09/05/2013
CASACIÓN
E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso
Nº:
485/2012
Fallo/Acuerdo:
Sentencia
Estimando Parcialmente
Votación
y Fallo:
19/03/2013
Ponente
Excmo. Sr. D.:
Rafael
Gimeno-Bayón Cobos
Procedencia:
Audiencia
Provincial de Sevilla, Sección 5ª
Secretaría
de Sala:
Ilmo.
Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
Escrito
por:
ezp
CONSUMIDORES:
CONDICIONES GENERALES ABUSIVAS; CLAUSULA SUELO EN LOS PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS
|
CASACIÓN
E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 485/2012
Ponente
Excmo. Sr. D.:
Rafael
Gimeno-Bayón Cobos
Votación
y Fallo:
19/03/2013
Secretaría
de Sala: Ilmo.
Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
SENTENCIA
Nº: 241/2013
Excmos.
Sres.:
D. Juan
Antonio Xiol Ríos
D.
Francisco Marín Castán
D. José
Ramón Ferrándiz Gabriel
D. José
Antonio Seijas Quintana
D.
Antonio Salas Carceller
D.
Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.
Ignacio Sancho Gargallo
D.
Francisco Javier Orduña Moreno
D.
Rafael Sarazá Jimena
D.
Sebastián Sastre Papiol
D.
Román García Varela
D.
Xavier O'Callaghan Muñoz
D.
Rafael Gimeno-Bayón Cobos
En la
Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.
La Sala Primera
del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal, y los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación interpuestos por Asociación de Usuarios de
los Servicios Bancarios, contra la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) el
día siete de octubre de dos mil once, en el recurso de apelación
1604/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Mercantil número 2 de Sevilla en los autos juicio verbal
348/2010.
Ha comparecido
ante esta Sala en calidad de parte recurrente el Ministerio Fiscal.
Asimismo ha
comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Asociación
de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo),
representada por la procuradora de los tribunales doña María José
Rodríguez Teijeiro.
En calidad de
parte recurrida ha comparecido Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA,
representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Llorens
Pardo
Igualmente en
calidad de parte recurrida ha comparecido Cajamar Caja Rural,
Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.),
representada por el procurador de los tribunales don Guillermo García
San Miguel Hoover.
Finalmente,
también en calidad de parte recurrida, ha comparecido Caja de
Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.),
representada por el procurador de los tribunales don Rafael Silva
López.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO: LA
DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE
1. El procurador
don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de
Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo),
interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajamar
Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales
Unidas, S.C.C.) y Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y
Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.).
2. La demanda
contiene el siguiente suplico:
Suplico al
Juzgado: Que tenga por presentado este . con los documentos
acompañados y copia de todo ello, lo admita, me tenga por
comparecido en la representación que ostento de la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), mandado se
entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesta en
hábil y forma legal DEMANDA DE JUICIO VERBAL, EN EJERCICIO DE ACCIÓN
COLECTIVA DE CESACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
EN DEFENSA LO INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, CAJA DE AHORRO GALICIA y CAJAMAR CAJA
RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se sirva admitirla y,
previos los trámites procesales pertinentes, en su dia sentencia por
la que:
“1 -
Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de
las condiciones generales de la contratación descritas en los Hechos
Primero, Segundo y Tercero de la presente demanda, es decir, de las
cláusulas de los contratos de préstamos a interés variable,
celebrados con consumidores o usuarios, que establecen o un tipo
mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia.
2.- Condene a
las entidades financieras demandadas a eliminar dichas condiciones
generales de la contratación, u otras que, en otros términos,
establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés
mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de
los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarlas en lo
sucesivo.
3.- Se ordene
la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente
procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con
los gastos a cargo de los demandados y condenados, o en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil, o en un periódico de los de mayor
difusión de la provincia del Juzgado, o en ambos medios a la vez, de
forma que esa publicación ocupe, en el caso del periódico, al
menos, una página, en caracteres tipográficos que supongan un
cuerpo o tamaño de letra superior a 10, en sistema informático
Word, y tipo de letra “Times New Roman”, para lo cual se les dará
un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
4.- Ordene la
inscripción registral de la sentencia y, en consecuencia, dicte
mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, que resulte competente, para la inscripción de la
sentencia estimatoria de las acciones ejercitadas en el presente
procedimiento en el citado Registro.
5.- Condene
en costas a las demandadas, con expresa imposición “.
3.- Se ordene
la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente
procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con
los gastos a cargo de los demandados y condenados, o en el Boletín
Oficial del Registro
3. Con la
demanda se aportaron copias simples de cuatro escrituras otorgadas
por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, conteniendo, entre otras,
las cláusulas que seguidamente serán transcritas
a) Escritura de
préstamo hipotecario autorizada el 24 de julio de 2008 por el
notario de Jerez de la Frontera don Juan Marín Cabrera, con el
número de protocolo 1.100 (Capital prestado: 225.000 euros. Plazo de
devolución: 240 meses. Tipo de interés vigente durante el “período
de interés fijo”: 6’35 % nominal anual durante un periodo de 6
meses).
Claúsula
financiera
3ª -
INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
3.1.
Devengo y vencimiento.
El deudor pagará
intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda la
cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación
de pagar intereses vencerá en las mismas fechas indicadas para la
amortización del principal, y ya establecidas en el Anexo l.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina en esta cláusula y en la cláusula 3 bis.
3. 2.
Importe absoluto de intereses.
En cada
liquidación, el importe total de los intereses devengados se
obtendrá, a partir del tipo de interés anual vigente, aplicando la
fórmula siguiente: principal pendiente de pago multiplicado por el
tipo de interés anual nominal, multiplicado por número de días del
período de liquidación, partido por treinta y seis mil.
3. 3.
Períodos de interés.
Para determinar
el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la
duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de
interés”.
Los aludidos
“períodos de interés” son el “período de interés fijo”,
coincidente con los
seis primeros meses
de la duración del préstamo, y los sucesivos “periodos de interés
variable”, cada uno de los cuales coincidirá con uno de los
SEMESTRES
restantes de dicha duración, y que comenzarán el día primero del
próximo mes el “periodo de interés fijo”, y el día 01
DE FEBRERO Y 01 DE AGOSTO,
de cada año los sucesivos “períodos de interés variable”.
3. 4. Tipo
nominal.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina a continuación y en la cláusula 3ª bis En cada uno de
los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho
tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el
periodo, dentro del cual será invariable.
Durante el
“período
de interés fijo”
el “tipo de interés vigente” será el 6,35%
nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante
el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del
préstamo figura, como Anexo
al presente contrato.
3° BIS -
TIPO DE INTERES VARIABLE. INDICE DE REFERENCIA.
3. bis. l.
“Períodos de interés variable”.
Cálculo del
“tipo de interés vigente”.
En cada “período
de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el
tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a
continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que
también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del
índice de referencia y margen constante que se utilizan para la
determinación del respectivo tipo nominal. A este tipo se le añadirá
el importe que represente el tipo impositivo de cualquier tributo y/o
recargo estatal o no estatal, que en el futuro grave las cantidades
que el Banco deba satisfacer por la obtención de los recursos
necesarios.
Para la
realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de
referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices
correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a
la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos
que estén previstos como concepto independiente en el préstamo
objeto de este contrato.
1. TIPO
NOMINAL POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL.
El índice de
referencia principal es el tipo de interés del euro para operaciones
de préstamo y. crédito (EURIBOR) a SEIS
meses
de vencimiento, A efectos de lo establecido anteriormente, se
entiende por EURIBOR (Euro Interbank Offered Rate) el tipo de
interés, promovido por la Federación Bancaria Europea consistente
en la media aritmética simple de los valores diarios con días de
mercado para operaciones de depósitos en euros a plazo de SEIS
meses y referido al día quince del mes anterior al comienzo de cada
período de interés o al día siguiente hábil si aquél no lo
fuese, calculado a partir del ofertado por una muestra de Bancos para
operaciones entre entidades de similar calificación. A efectos de lo
establecido anteriormente, se entiende por día hábil en el mercado
interbancario en euros aquél en que funcione el sistema TARGET.
Cuando en el mercado interbancario no hubiere disponibilidad de
fondos al plazo establecido anteriormente, el tipo de referencia
aplicable será el EURIBOR al plazo superior más cercano existente
en la fecha de cálculo citada.
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de
adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor
del índice de referencia.
2. TIPO
NOMINAL POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO
El índice de
referencia sustitutivo será, en primer lugar, el índice de
referencia que legalmente sustituya al inicial y, en segundo lugar y
en defecto de normativa alguna al respecto, el tipo de interés
medio, del mercado de depósitos en euros del que forme parte el
Banco, para depósitos al mismo o similar plazo que la referencia a
la que sustituye, publicado por el Ministerio de Economía y
Hacienda, Banco de España o entidad pública o privada, española o
comunitaria, designada para ello. Para calcular el tipo de interés
aplicable, se seguirán las mismas reglas que para la referencia a la
que sustituye.
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de
adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor
del índice de referencia.
3. TIPO
NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA
ANTERIORES.
Si en los 90
días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de
cualquier período de interés, no hubiese sido publicado el índice
de referencia principal, o hubiera sido publicado como inexistente o
igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia
sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período
de tiempo o su valor fuese igual a cero, el “tipo de interés
vigente” en el nuevo periodo de interés será el mismo del periodo
de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa,
prorrogada excepcionalmente “.
Si para el
período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer
el valor de los índices de referencia previstos, sin
perjuicio de la
aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período
anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la
totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar
el vencimiento anticipado del mismo, y siempre que el pago, en el
primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto,
se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2.
Modificaciones del “tipo de interés vigente”.
Al iniciarse
cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado,
automáticamente; por aplicación de las reglas anteriores, sin
necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.
No obstante,
cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte
distinto del aplicable en el periodo anterior, el Banco lo comunicará
a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo
periodo. Se entenderá que el deudor acepta el nuevo tipo de interés
aplicable si no comunica al Banco su negativa antes del inicio del
nuevo período de interés. En el supuesto de no aceptación, el
deudor deberá reembolsar la deuda pendiente, por todos los
conceptos, antes del inicio del período de interés.
3. bis. 3.
Límites a la variación del tipo de interés.
El tipo
aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en
ningún caso, superior al 12,00
%
ni inferior al 2,50
%
nominal anual.
b) Escritura de
préstamo hipotecario unilateral autorizada el 26 de octubre de 2007
por el notario de Callosa d’en Sarriá don Antonio Luis Mira Cantó,
con el número de protocolo 1071 (Capital prestado: 141.514,10 euros.
Plazo de devolución: 348 meses. Tipo de interés vigente durante el
“período de interés fijo”: 6’15 % nominal anual durante un
periodo de 6 meses).
3ª.-
INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES
3.1.
Devengo y vencimiento.
El deudor pagará
intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda cantidad
prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación
de pagar intereses vencerá en las fechas al efecto indicadas en la
cláusula 2ª.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3. 2.
Importe absoluto de intereses.
En cada
vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los
intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará
multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre
ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado
en tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en
años.
3. 3.
Periodos de interés.
Para determinar
el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la
duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de
interés”. El “período de interés inicial”, coincidente con
los SEIS
primeros meses
de la duración del préstamo, comenzará el día señalado en la
cláusula 2.1 como inicio del cómputo del plazo del préstamo, y los
sucesivos “períodos de interés variable”, (el primero de los
cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado
“período de interés inicial”), cada uno de los cuales
comprenderá:
a) - SEIS
meses,
en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad a Interés
Variable”,
b) - TREINTA
Y SEIS meses,
en el supuesto de encontrarse el préstamo en le “Modalidad a
Interés constante”.
En cada uno de
los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo
nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período,
dentro del cual será invariable.
Se entiende que
los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el
préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que
el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el
cómputo.
Una vez
transcurridos los SEIS
primeros meses
de la duración del préstamo, así como una vez en cada anualidad de
la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para
que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por
una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a)
“Modalidad a Interés constante” o b) “Modalidad a Interés
variable”, en la forma y condiciones siguientes:
- Que notifique
por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de
inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse
la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad
de tipo de interés elegida. En todo caso, la “modalidad a Interés
variable” sólo será de aplicación para el “período de interés
variable” que se inicie el día equivalente al señalado como
inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.
- Que se
encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y
que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón
de otras operaciones.
Si la parte
prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de
tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no
reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente
que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés
variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma
“modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo
que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante”
y finalice el correspondiente “de interés constante” sin que se
haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores
condiciones.
3. 4. Tipo
nominal.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina a continuación y en la cláusula 3ª
bis.
En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el
valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés
vigente” en el período, dentro del cual será invariable
Durante el
“período
de interés fijo”
el “tipo de interés vigente” será el 6’15
% nominal anual
A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de
ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del
préstamo figura como Anexo
al presente contrato.
3° BIS -
TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA.
3. bis.1.
“Períodos de interés variable”.
Cálculo del
“tipo de interés vigente”
En cada “período
de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el
tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a
continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que
también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del
índice de referencia y margen constante que se utilizan para la
determinación del respectivo tipo nominal.
Para la
realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de
referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices
correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a
la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos
que estén previstos como concepto independiente en el préstamo
objeto de este contrato.
REGLAS E
ÍNDICES DE REFERENCIA.
(Los índices
que a continuación se expresan están establecidos con carácter
oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del
Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que
se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del
último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha
inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del
Estado).
1. A. Índice
de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad
a “Interés variable”.
ÍNDICE DE
REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”.
(“EURIBOR”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el
valor
del último índice adicionado
en UN punto porcentual.
1. B. Índice
de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad
a “Interés constante”.
ÍNDICE
“CONJUNTO DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda
libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor
del último índice adicionado
en UN punto porcentual.
2. Índice de
referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la
modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a “Interés
constante”
ÍNDICE DE
REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el
valor
del último índice adicionado
en UN punto porcentual.
3. TIPO
NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA
ANTERIORES.
Si en los 90
días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de
cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el
Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se
hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal
aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido
publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente
índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado
éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el
“tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será
el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda,
por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el
período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer
el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la
aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período
anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la
totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar
el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el
Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por
reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o
la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los
dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2.
Modificaciones del “tipo de interés vigente”.
Al iniciarse
cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado,
automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin
necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.
No obstante,
cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte
distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo
comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer
mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del
“tipo de interés vigente” podrá entenderse realizada con la
publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de
referencia aplicable.
3. bis. 3.
Límites a la variación del tipo de interés.
En todo caso,
aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación
sea inferior al 2’50
%,
éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados
anteriormente para cada supuesto, determinará el “tipo de interés
vigente” en el “período de interés”. Todo ello, sin perjuicio
de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el
apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses
ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15
%
nominal anual.
3. bis. 4.
Bonificación de tipo de interés.
El Banco
manifiesta que el “tipo de interés vigente” aplicable en cada
“periodo de interés” que resulte de acuerdo con las reglas y
condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de
interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés
ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al
menos una de las personas integrantes de la parte prestataria
mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa
solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el banco.
Para que en su
caso se aplique la correspondiente bonificación […]”
c) Escritura de
novación de préstamo hipotecario autorizada el 1 de octubre de 2008
por el notario de Jávea don Antonio J. Jiménez Clar, con el número
de protocolo 1.507 (Capital pendiente de amortización: 186.717,28
euros. Plazo de devolución: se amplía a 502 meses. Interés durante
el “período de interés fijo”: 6’35% nominal anual”).
E S T I P U L A
C I O N E S
PRIMERA
.- Con efectos a partir del día 1
de noviembre de 2008
se modifican las condiciones del tipo de interés del préstamo
pactadas en la citada escritura de préstamo, en la forma que resulta
de lo que aquí se establece.
1. Creación de
“Períodos de interés”.
A partir de la
fecha antes citada, y a efectos de determinar el tipo nominal
aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del
préstamo se entiende dividida en “períodos de .interés aludidos
“períodos de interés” son el “período de interés fijo”,
coincidente con los treinta
y cinco
primeros meses de la duración restante del préstamo, y los
sucesivos “períodos de interés variable”, (el primero de los
cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado
“período de interés fijo”), cada uno de los cuales comprenderá:
a) - seis
meses,
en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad a Interés
Variable”,
b) - 36 meses,
en el supuesto de encontrar- se el préstamo en le “Modalidad a
Interés constante”
En cada uno de
los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo
nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período,
dentro del cual será invariable.
Se entiende que
los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el
préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que
el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el
cómputo.
Una vez
transcurridos los 35 primeros meses siguientes a la fecha de efecto
antes citada, así como una vez en cada anualidad de la duración del
préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto
en el período de interés inmediato siguiente, por una de las
modalidades de tipo de interés antes expresa das: a) “Modalidad a
Interés constante” o b) “Modalidad a Interés variable”, en la
forma y condiciones siguientes:
Que notifique
por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de
inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse
la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad
de tipo de interés elegida. En todo caso, la modalidad a “Interés
variable” sólo será de aplicación para el “período de interés
variable” que se inicie el día equivalente al señalado como fecha
de efecto de las nuevas condiciones en e1 primer párrafo de esta
cláusula primera.
Que se encuentre
al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no
tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de
otras operaciones.
Si la parte
prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de
tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no
reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente
que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés
variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma
“modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo
que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante”
y finalice el correspondiente “periodo de interés constante” sin
que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las
anteriores condiciones.
2. Tipo nominal
de intereses ordinarios.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina a continuación. En cada uno de los períodos de interés
definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa
como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual
será invariable.
Durante el
“período de interés fijo” el “tipo de interés vigente”
será el 6,35%
nominal anual.
Cálculo del
“tipo de interés vigente”.
En cada “período
de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el
tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que para cada
modalidad de tipo de interés se define a continuación y, en su
defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define
seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de
referencia y margen constante que se utilizan para la determinación
del respectivo tipo nominal.
Para la
realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de
referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices
correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a
la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos
que estén previstos como concepto independiente en el préstamo
objeto de este contrato.
REGLAS E INDICES
DE REFERENCIA
(Los índices
que a continuación se expresan están establecidos con carácter
oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del
Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que
se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del
último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha
inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del
Estado).
1. A.) Índice
de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad
a “Interés variable”.
INDICE DE
REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”.
(“EURIBOR”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último
índice adicionado en 1’
50
puntos porcentuales.
1. B). Índice
de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad
a “Interés constante”
INDICE “CONJUNTO
DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más
de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el
conjunto de las entidades de crédito”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último
índice adicionado en 1’50
puntos porcentuales.
2) Índice de
referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la
modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a “Interés
constante”
INDICE DE
REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último
índice adicionado en 1’50
puntos porcentuales.
3) TIPO NOMINAL
POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA
ANTERIORES.
Si en los 90
días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de
cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el
Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se
hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal
aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido
publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente
índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado
éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el
“tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será
el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda,
por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el
período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer
el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la
aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período
anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la
totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar
el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el
Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por
reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o
la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los
dos primeros meses del nuevo período de interés.
3.
Modificaciones del “tipo de interés vigente”
Al iniciarse
cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado,
automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin
necesidad de ningún acuerdo declaración de las partes.
No obstante,
cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte
distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo
comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer
mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del
“tipo de interés vigente” podrá entenderse realizada con la
publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de
referencia aplicable.
4. Límites a la
variación del tipo de interés.
En todo caso,
aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación
sea inferior al 2,50%,
éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados
anteriormente para cada supuesto, determinará el “tipo de interés
vigente” en el “período de interés” Todo ello, sin perjuicio
de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el
apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses
ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15’00%
nominal
anual.
5. Bonificación
de tipo de interés.
El Banco
manifiesta que el “tipo de interés vigente” aplicable en cada
“período de interés” que resulte de acuerdo con las reglas y
condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de
interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés
ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al
menos una de las personas integrantes de la parte prestataria
mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa
solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el Banco […]”
d) Escritura de
préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 10 de diciembre de
2007 por la notaria de Lepe doña Blanca Eugenia Barreiro Arenas, con
el número de protocolo 2.206 (Capital prestado: 340.800 euros. Plazo
de devolución: 380 meses más el período de ajuste. Interés
inicial: 5,170 % durante un periodo de 6 meses).
3ª.-
INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
3.1.
Devengo y vencimiento.
El deudor pagará
intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda cantidad
prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación
de pagar intereses vencerá en estas fechas al efecto indicadas en la
cláusula 2ª.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3.2.
Importe absoluto de Intereses.
En cada
vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los
intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará
multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre
ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado
En tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en
años.
3.3.
Períodos de Interés.
Para determinar
el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la
duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de
interés”. El "periodo de interés inicial", coincidente
con los TRES primeros meses de la duración del préstamo, comenzará
el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del cómputo del
plazo del préstamo, y los sucesivos “períodos de interés
variable”, (el primero de los cuales comenzará el día siguiente
al de la finalización del citado “período de interés inicial”),
cada uno de los cuales comprenderá: a) - SEIS
meses,
en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad a Interés
Variable”, b) — TREINTA Y SEIS meses, en el supuesto de
encontrarse el préstamo en le “Modalidad a Interés constante”.
En cada uno de
los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo
nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el periodo,
dentro del cual será invariable.
Se entiende que
los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el
préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que
el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el
cómputo.
Una vez
transcurridos los TRES primeros meses de la duración del préstamo,
así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la
parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período
de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo
de interés antes expresadas: a) “Modalidad a Interés constante”
o b) “Modalidad a Interés variable”, en la forma y condiciones
siguientes:
Que notifique
por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de
inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse
la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad
de tipo de interés elegida. En todo caso, la “modalidad a Interés
variable” sólo será de aplicación para el “período de interés
variable” que se inicie el día equivalente al señalado como
inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.
Que se encuentre
al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no
tenga débitos vencidos pendientes de pago al
BANCO por razón
de otras operaciones.
Si la parte
prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de
tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no
reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente
que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés
variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma
“modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo
que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante”
y finalice el correspondiente “período de interés constante”
sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las
anteriores condiciones.
3.4. Tipo
nominal.
Los intereses
ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se
determina a continuación y en la cláusula 3 bis En cada uno de los
períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo
nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período,
dentro del cual será invariable.
Durante el
“periodo
de interés fijo”
el “tipo de interés vigente” será el
CINCO ENTEROS CON CIENTO SETENTA MILÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO
(5,170%)
nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante
el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del
préstamo figura como Anexo
al
presente contrato.
3° BIS -
TIPO DE INTERES VARIABLE. iNDICE DE REFERENCIA
3 bis.1.
“Períodos de interés variable”.
Cálculo del
“tipo de interés vigente”.
En cada “período
de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el
tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a
continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que
también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del
índice de referencia y margen constante que se utilizan para la
determinación del respectivo tipo nominal.
Para la
realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de
referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices
correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a
la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos
que estén previstos como concepto independiente en el préstamo
objeto de este contrato.
REGLAS E
INDICES DE REFERENCIA
(Los índices
que a continuación se expresan están establecidos con carácter
oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de Ia Circular 8/90 del
Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que
se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del
último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha
inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del
Estado).
1. A.
Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra eh la
modalidad a “Interés variable”.
INDICE DE
REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”.
(“EURIBOR”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último
índice adicionado en 0’60 puntos porcentuales.
1. B.
Índice de referencia principal sí el préstamo se encuentra en la
modalidad a “Interés constante”.
INDICE
“CONJUNTO DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda
libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor
del último índice adicionado
en 0,60 puntos porcentuales.
2. Índice
de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la
modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a interés
constante”
INDICE DE
REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los
préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).
Cuando se
utilice este índice, el tipo nominal será el valor
del último índice adicionado
en 0,60
puntos porcentuales.
3. TIPO
NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA
ANTERIORES.
Si en los 90
días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de
cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el
Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se
hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal
aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido
publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente
índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado
éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el
«tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será
el mismo del periodo de interés anterior, cuya aplicación queda,
por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el
período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer
el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la
aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período
anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la
totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar
el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el
Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por
reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o
la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los
dos primeros meses del nuevo período de interés.
3 bis. 2
Modificaciones del “tipo de interés vigente”.
Al iniciarse
cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado,
automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin
necesidad de ningún acuerdo o declaración dé las partes.
No obstante,
cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte
distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo
comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer
mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones […].
Sigue página en
blanco que se corresponde con el folio 24 de la escritura en la que
no se cuestiona se incluye la siguiente cláusula: “En todo caso,
aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación
sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos
porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará
el “tipo de interés vigente” en el “período de interés”
4. También se
aportó con la demanda copia de la escritura de subrogación,
novación y ampliación de hipoteca otorgada por Caixa de Aforros de
Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, autorizada el 26 de julio de
2005 por el notario de Palma de Mallorca don Andrés Isern Estela,
con el número de su protocolo 3.834, que contiene la siguiente
cláusula:
PACTOS
RELATIVOS A LA NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO:
NOVACION
MODIFICATIVA:
La Caja de
Ahorros de Galicia, medio de su representante compareciente,
juntamente con Don Javier Gonzálvez Borrás , con D.N.I. 43.125.575
y Doña Ana Vanesa Miranda Maura, con D.N.I. 43.138.210, por medio de
la presente, en relación única y exclusivamente a la entidad número
ocho DE ORDEN, descrita en el expositivo I de esta escritura, dejan
modificada la escritura de préstamo hipotecario, reseñada en el
apartado “extremo de cargas”, en el sentido de modificar las
estipulaciones relativas al capital, tipo de interés inicial,
interés de demora, que en lo sucesivo será la siguiente:
I) . -
PRIMERA.-
Se AMPLIA EL CAPITAL DEL PRÉSTAMO en la cantidad de CUARENTA
Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE (49.066’67) EUROS
más, que la parte prestataria recibe a su satisfacción de la CAJA
DE AHORROS DE GALICIA, ingresadas en la cuenta número
2091-0755-803000008600,
que la parte PRESTATARIA mantiene abierta en la CAJA, Sucursal 755
O.P. Palma de Mallorca
constituyendo esta escritura comunicación de abono suficiente a
todos los efectos, en consecuencia, el capital del préstamo otorgado
en su día por importe de CIENTO
CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES
(143.933’33) EUROS
queda fijado en. la cantidad de CIENTO
NOVENTA Y TRES MIL (193.000) EUROS.
Como
consecuencia de la ampliación del capital del préstamo, se modifica
el apartado a) y d) de la cláusula NOVENA. - CONSTITUCION DE
HIPOTECA de la escritura de préstamo, así como el importe de la
total responsabilidad hipotecaria, y se incluye apartado de
distribución de responsabilidad, conforme al tenor siguiente:
a) CIENTO
NOVENTA Y TRES MIL (193.000) EUROS en garantía de la devolución del
capital.
b) El pago de
los intereses ordinarios, a razón del tipo determinado en las
cláusulas TERCERA y TERCERA BIS, sujeto a las variaciones y límites
previstos en las mismas, sin exceder del tipo máximo del DIEZ
(10)
por ciento anual, ni exceder del importe de los correspondientes a
dos anualidades.
c) El pago de
los intereses de demora, a razón del tipo previsto en la cláusula
SEXTA, en relación con las cláusulas TERCERA y TERCERA BIS, sujeto
a las variaciones y límites previstos en las mismas, sin exceder del
tipo máximo del DIECISEIS
(16) por
ciento anual, ni exceder, computados conjuntamente con los intereses
ordinarios garantizados hipotecariamente, del importe de los
correspondientes a cinco anualidades de estos últimos.
[…]
TERCERA. -
INTERESES ORDINARIOS:
1. El capital no
devuelto devengará intereses al tipo nominal anual inicial del TRES
(3’0) por
ciento, que será de aplicación hasta el TREINTA
DE JULIO DE DOS MIL SEIS
inclusive.
A partir de esa
fecha el plazo total del préstamo se dividirá en períodos de
interés sucesivos, de duración anual, salvo el último, que se
cerrará el día del vencimiento del préstamo.
Durante cada
período de interés será de aplicación el tipo de interés nominal
anual que resulte según las reglas previstas en la cláusula TERCERA
BIS.
2. Los intereses
se devengarán día por día, a partir del día de la fecha,
inclusive. El día de la devolución del capital el reembolsado no
devengará intereses.
Los intereses se
liquidarán agrupados, desde el UNO
DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO
inclusive, por conjuntos uniformes de treinta días, correspondientes
a los sucesivos meses. A tal efecto de cada mes, trimestre, semestre
y año se computarán exclusivamente, para incluir en la liquidación,
30, 90, 180 y 360 días, respectivamente, agrupando Febrero el último
día de Enero y el primero de Marzo.
El pago se
efectuará, sin requerimiento previo, el primer día del mes
siguiente al que corresponde la liquidación. La que en su caso pueda
corresponder a Febrero se pagará el dos de Marzo.
Los intereses
correspondientes a la porción del período corriente se liquidarán
y pagarán el UNO
DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
los correspondientes a la porción del período corriente en la fecha
de vencimiento del préstamo se liquidarán y pagarán en esa fecha.
3. El cálculo
de los intereses correspondientes a cada período de liquidación se
efectuará multiplicando el capital no devuelto por el tipo
porcentual nominal de interés correspondiente al período y
dividiendo el producto por cien.
El tipo
porcentual nominal de interés para cada período de liquidación se
determinará dividiendo el tipo de interés nominal anual por el
número de períodos comprendidos en un año.
TERCERA BIS.-
TIPO DE INTERÉS VARIABLE:
1. El tipo de
interés nominal anual vigente en cada período, que en ningún caso
podrá exceder del DIEZ
(10%)
ni ser inferior al DOS
COMA SETENTA Y CINCO (2’75%),
se determinará sumando el “margen” que seguidamente se indica al
“tipo de referencia” que corresponda al período.
Con sujeción
siempre a los límites máximo y mínimo a la variación del tipo de
interés aplicable establecidos en el párrafo precedente, convenidos
conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO, el margen a
sumar al “tipo de referencia” en cada período será de UNO
COMA CINCUENTA (1’50)
puntos porcentuales. No obstante, este margen será de CERO
COMA CINCUENTA (O’50)
puntos porcentuales si (i) el PRESTATARIO contrata y mantiene, en los
términos previstos en la letra a) del número 1 de la cláusula
QUINTA, un Seguro Multirriesgo Hogar Continente distribuido por la
CAJA; y (ii) durante todo el período de tiempo comprendido entre el
inicio del período de interés anterior y el día uno del último
mes del mismo, ambos inclusive, concurren en el PRESTATARIO, o en
todos los PRESTATARIOS de ser éstos varios, al menos cuatro (4) de
las siguientes circunstancias: […]
5. Finalmente,
con la demanda se aportó copia simple de una escritura de
compraventa, subrogación y novación modificativa de préstamo
hipotecario otorgada por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de
Crédito en escritura autorizada el 31 de marzo de 2007 por el
notario de Málaga don José Ramón Recatalá Molés, con el número
de su protocolo 2.190, que contiene la siguiente cláusula:
Tipo de
interés inicial:
El préstamo devengará un interés nominal anual del 3,414
por cien, que estará vigente hasta el día QUE
SE CUMPLAN 12 MESES DESDE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE
ESCRITURA.
Periodicidad
de revisión del tipo da interés:
A partir de la primera revisión del tipo de interés, las demás
revisiones se producirán con periodicidad
ANUALES.
Diferencial
sobre tipo de referencia:
El tipo de interés aplicable al presente préstamo, en la primera
revisión, así como en las sucesivas, se determinará sumándole
0,500 PUNTOS
al tipo de referencia.
El tipo de
interés que se tomara corno referencia, para la primera y sucesivas
revisiones, será la
última media mensual del Euribor a un año publicada en el Boletín
Oficial del Estado o publicación de análoga naturaleza el día
hábil anterior a la fecha de revisión.
Se define como
Euribor a un año la media aritmética simple de los valores diarios
de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado
por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósitos
en Euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una
muestra de bancos para operaciones en Entidades de similar
calificación.
Para el supuesto
de que por causas ajenas a las partes no pudiera obtenerse para algún
período de revisión el tipo de referencia anteriormente indicado,
se aplicará el que corresponda a la media simple de los tipos de
interés medio ponderados por los principales de las operaciones de
préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres
años para la adquisición de vivienda libre, que hayan sido
iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por el
conjunto de cajas de ahorro (I.R.P.H. cajas de ahorro), incrementado
o disminuido en el mismo diferencial que se ha señalado
anteriormente en esta cláusula, y en su defecto se mantendrá
vigente el tipo de interés aplicable para el periodo inmediatamente
anterior.
No obstante lo
anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés
nominal aplicable no será superior al 15,000
por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por
demora, ni inferior al 3,250
por cien nominal anual […].
6. La demanda
fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla que la
admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de
autos de juicio verbal 348/2010.
SEGUNDO: LAS
PERSONACIONES Y OPOSICIONES A LA DEMANDA
7. En los
expresados autos comparecieron las demandadas: Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, SA, representada por la procuradora de los tribunales
doña María Dolores Romero Gutiérrez; Cajamar Caja Rural, Sociedad
Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.),
representada por el procurador de los tribunales don Mauricio
Gordillo Alcalá; y Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y
Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.), representada por la procuradora de
los tribunales doña Marta Muñoz Martinez.
8. Todas ellas
concurrieron a la vista señalada para el 7 de julio de 2010 y
contestaron verbalmente a la demanda, oponiéndose a la misma y
suplicando su desestimación con expresa imposición de las costas
causadas.
TERCERO: LA
SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
9. Seguidos los
trámites oportunos, el día treinta de septiembre de dos mil diez
recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
“Que
estimando la demanda formulada por AUSBANC, representada por
Procurador Sr/a. Pérez Sánchez frente a las entidades BBVA,
representada por Procurador Sr/a. Romero Rodríguez, CAJAMAR,
representada por Procurador Sr/a. Gordillo Alcalá, y CAIXA GALICIA,
representada por Procurador Sr / a. Muñoz Martínez, debo declarar y
declaro lo siguiente:
1° Declaro
La NULIDAD, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo"
de autos, en los préstamos hipotecarios a interés variable con
consumidores, celebrados por las entidades BBVA, LA CAIXA Y CAJAMAR,
dado el desfase apreciado de las mismas en relación a las cláusulas
techo que las acompañan, de conformidad con lo dispuesto en la
fundamentación de esta resolución.
Condenando a
las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
2° Condeno a
BBVA, LA CAIXA Y CA JAMAR a la eliminación de dichas condiciones
generales de la contratación y a abstenerse de utilizarlas en lo
sucesivo en sus contratos de préstamo hipotecario con consumidores y
usuarios.
3° Ordeno la
publicación del fallo de la presente sentencia, una vez firme, en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en un diario de
los de mayor difusión de la provincia, con tamaño de letra del núm.
10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en el plazo de 15
días desde la notificación de la sentencia.
4°
Inscríbase, asimismo, la presente sentencia estimatoria, junto con
el texto de las cláusulas afectadas de autos, en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, expidiéndose los
mandamientos oportunos, y a cargo asimismo de la parte demandada.
Llévense a
efecto la expedición de mandamientos señalados una vez sea firme la
presente.
5º Se
imponen las costas a las demandadas condenadas
CUARTO: LA
PERSONACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y LA SENTENCIA DE APELACIÓN
10. Contra la
anterior resolución interpusieron recurso de apelación las
representaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajamar Caja
Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas,
S.C.C.) y Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy
NCG banco S.A.U.), siguiéndose los trámites ante la Audiencia
Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con el número de recurso de
apelación 1604/2011.
11. En el
recurso se personó el Ministerio Fiscal por entender afectado el
interés social, siendo tenido por parte interviniente por auto de 21
de junio de 2011.
12. El siete de
octubre de dos mil once recayó sentencia cuya parte dispositiva es
como sigue:
"Que
estimando los recursos de apelación interpuestos por los
Procuradores de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre
y representación de la demandada CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., Dª.
Marta Muñoz Martínez en nombre y representación de la entidad CAJA
DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA, y Dª. Mª. Dolores
Romero Gutiérrez en nombre y representación de la entidad BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada el día
30 de septiembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de
lo Mercantil N° 2 de Sevilla, en los autos de juicio verbal N°
348/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y
revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación
de la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez
Sánchez en nombre y representación de la entidad ASOCIACION DE
USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), y a la que se ha
adherido el MINISTERIO FISCAL mediante su personación en esta
alzada, declaramos que no ha lugar a la nulidad de las cláusulas de
los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados
con consumidores y usuarios por las entidades demandadas que
establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de
referencia, y absolvemos a las tres entidades demandadas de las
pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda, sin hacer
expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de
las dos instancias.
QUINTO: LOS
RECURSOS
13. Contra la
expresada sentencia el procurador de los tribunales don Juan Ramón
Pérez Sánchez, en nombre y representación de Asociación de
Usuarios de los Servicios Bancarios, interpuso:
a) Recurso
extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes
motivos:
Primero:
Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia
(artículo 469.1 2° LEC).
Segundo:
Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso (artículo 469.13° LEC).
Tercero:
Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24
de la constitución (artículo 469.1 4° LEC).
b) Recurso de
casación
con apoyo, como motivo único, en la infracción de normas aplicables
para resolver las cuestiones objeto del proceso, estructurado en
cuatro apartados que enumera a modo de submotivos en los siguientes
términos:
Primero: Porque
la Sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo
sobre la perpetuación de la jurisdicción y la perpetuación de la
legitimación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 410 y
413.1 de la LEC
Segundo: Porque
también se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el
carácter de condiciones generales de la contratación de las
cláusulas de los préstamos hipotecarios recogidas en la Orden de 5
de mayo de 1994, sobre Transparencia de las Condiciones Financieras
de los Préstamos Hipotecarios (en adelante, la Orden de
Transparencia), lo que supone infracción del artículo 1.1 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación (en adelante LCGC)
Tercero: Porque
también se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la
posibilidad de un control judicial de las cláusulas referidas a la
definición del objeto del contrato, lo que lesiona de nuevo al
artículo 1.1 de la LCGC
Cuarto: Porque
aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, como son el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y la Ley
44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios (Ley de Mejora)
14. También
recurrió la indicada sentencia el Ministerio Fiscal que interpuso
recurso de casación con apoyo en un único motivo referido a la
infracción por inaplicación del artículo 82.4.c) del Texto
Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y
usuarios, en relación con el artículo 8.2 de la Ley sobre
condiciones generales de la contratación.
15. Por auto de
dieciséis de diciembre de dos mil once, fue rechazada la
intervención de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA
“CAUSA COMÚN” con base a tratarse de una asociación carente de
representatividad y creada por AUSBANC CONSUMO para tratar de eludir
los efectos de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
SEXTO:
ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN
16. Recibidos
los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los
trámites oportunos con el número de recurso de casación 485/2012.
17. En el rollo
de casación se personaron el Ministerio Fiscal y la Asociación de
Usuarios de los Servicios Bancarios, esta última bajo la
representación de la procuradora doña María José Rodríguez
Teijeiro,
18. El día ocho
de enero de dos mil trece la Sala dictó auto cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente:
"1º)
Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal
contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2011 por la
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de
apelación nº 1604/2011, dimanante del juicio verbal nº 348/2010
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.
2º) Admitir
los Recursos extraordinario por Infracción Procesal y de Casación
interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DE LOS SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) contra la
Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2011 por la Audiencia
Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº
1604/2011 , dimanante del juicio verbal nº 348/2010 del Juzgado de
lo Mercantil nº 2 de Sevilla.
3º) De
conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000
, entréguese copias de los escritos de interposición del recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados,
con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante
esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo
de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las
actuaciones en la Secretaría.
19. Dado
traslado de los recursos, la procuradora doña Ana Llorens Pardo en
nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, el
procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y
representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales
Unidas, S.C.C.), y el procurador don Rafael Silva López en nombre y
representación de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y
Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.) presentaron escritos de impugnación
con base en las alegaciones que entendieron oportunas.
SÉPTIMO:
SEÑALAMIENTO
20. No
habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de
marzo, deliberándose por el pleno de esta Sala.
Ha sido
ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL
GIMENO-BAYÓN COBOS,
Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
NOTA PREVIA:
En
los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes
abreviaturas y acrónimos:
Art, artículo
AUSBANC,
Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios Ausbanc Consumo.
BBVA, Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.
Cajas Rurales,
Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.)
CC, Código
Civil
CCom, Código de
Comercio
CE, Constitución
Española.
Directiva 93/13,
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
EM, Exposición
de Motivos.
IBE, informe del
Banco de España publicado en el BOCG, Senado, nº 457, de 7 de mayo
de 2010, sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos
hipotecarios, a fin de dar respuesta a la moción aprobada el 23 de
septiembre de 2009 por el Pleno del Senado, en la que se instaba al
Gobierno a actuar contra las prácticas abusivas que algunas
entidades de crédito vienen realizando con sus clientes en relación
a la revisión de la cuota de sus hipotecas.
IC 2000, Informe
de 27 de abril de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
LCU, Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
LCGC, Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación.
LEC, Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LOPJ, Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
NCG, Caja de
Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.)
OM, Orden
Ministerial.
TRLCU, Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
STC, sentencias
del Tribunal Constitucional.
STJUE, sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
STS, sentencia
de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.
PRIMERO:
RESUMEN DE ANTECEDENTES
1. Previo:
las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable
21. Los
préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a
consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos
en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al
prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o
variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a
pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija,
básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o
índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que
fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b)
el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de
referencia.
22. En
consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el
interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de
referencia + diferencial = interés a pagar.
23. Para limitar
los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de
referencia, pueden estipularse limitaciones al alza –las
denominadas cláusulas techo- y a la baja –las llamadas cláusulas
suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a
pagar por el prestatario.
24. Con relación
a estas últimas –únicas que son objeto de litigio-, las fórmulas
utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma,
que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo
y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia.
25. Cuando el
índice de referencia o la suma del índice de referencia más el
diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas
cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.
2. Hechos
26. Los hechos
litigiosos, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en
síntesis, son los siguientes:
a) En pluralidad
de contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados
con consumidores o usuarios, el BBVA ha incluido las cláusulas
transcritas en el apartado 3 del antecedente de hecho primero de esta
sentencia.
b) Caixa de
Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.
y en lo sucesivo NCG), ha incorporado a pluralidad de contratos de
préstamo con garantía hipotecaria a tipo variable celebrados con
consumidores o usuarios, la cláusula contractual transcrita en el
apartado 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia.
c) Cajas Rurales
ha incorporado a una pluralidad de contratos de préstamo con
garantía hipotecaria a tipo variable celebrados con consumidores o
usuarios, la cláusula contractual transcrita en el apartado 5 del
antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Posición
de la demandante
27. AUSBANC
interpuso una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (en
lo sucesivo BBVA), Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales
Unidas, S.C.C. y en lo sucesivo Cajas Rurales Unidas) y Caja de
Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U. y
en lo sucesivo NCG) por la que ejercitaba una acción colectiva de
cesación de condiciones generales de contratación, en la que
solicitaba la declaración de nulidad por tener carácter abusivo, de
las condiciones generales de contratación consistentes en las
cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés
variable, celebrados con consumidores y usuarios, que establecen un
tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia (cláusulas
suelo), solicitando la condena de las demandadas a eliminar dichas
condiciones generales de contratación y abstenerse de utilizarlas en
el futuro.
4. Posición
de las demandadas
28. Las
demandadas se opusieron y suplicaron la desestimación de la demanda
en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho
segundo de esta sentencia con fundamento en: a) la falta de
legitimación activa de la demandante; b) la prejudicialidad
administrativa; c) la naturaleza de las cláusulas por no ser
condiciones generales de la contratación; d) la inaplicabilidad de
la normativa sobre condiciones abusivas al regular elementos
esenciales de los contratos; y e) el carácter no abusivo de las
cláusulas impugnadas.
.
5. La
sentencia de la primera instancia
29. La sentencia
de primera instancia rechazó la falta de legitimación de AUSBANC y
estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes
en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las
demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones
generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de
forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y,
atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo",
las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas
condiciones generales de contratación y a abstenerse a utilizarlas
en lo sucesivo.
6. La
sentencia de la segunda instancia
30. La sentencia
de la segunda instancia rechazó la legitimación activa de AUSBANC
para el ejercicio de las acciones colectivas en defensa de los
intereses generales de consumidores y usuarios por no estar inscrita
en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. No
obstante, al haberse personado el Ministerio Fiscal en defensa de los
intereses generales, entró en el fondo del asunto y rechazó que las
cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales
de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas
impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la
contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado
entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el
empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter
abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo
las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no
generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de
las partes.
7. Los
recursos
31. AUSBANC
interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación y el Ministerio Fiscal recurso de casación.
8.
Admisibilidad de los recursos
32. El segundo
párrafo del artículo 474 LEC dispone que “[e]n
el escrito de oposición [al recurso extraordinario por infracción
procesal] se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad
del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya
rechazadas por el tribunal […]”,
y el segundo párrafo del artículo 485 LEC que “[e]n
el escrito de oposición[al recurso de casación] también se podrán
alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren
existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal”,
lo que determina la improcedencia del examen de las causas de
inadmisibilidad que ya fueron rechazadas por el auto de esta Sala de
8 de enero de 2013 por el que se admitieron los recursos.
9. Estructura
de la sentencia
33. Razones
sistemáticas aconsejan analizar en primer término la legitimación
de AUSBANC para interponer los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación.
34. En el
supuesto de estimar que la misma está legitimada para recurrir,
procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto por AUSBANC.
35. Seguidamente
analizaremos de forma conjunta las cuestiones que plantean la
sentencia y los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y
Ausbanc, sin ajustarnos formalmente a los mismos.
SEGUNDO: LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE
1. Previo
1.1.
Antecedentes de hecho.
36. Para
enmarcar la cuestión a decidir conviene fijar los siguientes hechos,
que no han sido controvertidos:
a) Por
resolución de 5 de octubre de 2005, la Subdirección General de
Normativa y Arbitraje de Consumo acordó excluir a AUSBANC del
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (en
adelante el Registro). Dicha resolución fue confirmada por la del
Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de mayo de 2006.
b) Interpuesto
recurso contencioso administrativo, el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo número 3 dictó auto el 10 de octubre de
2006, acordando la suspensión cautelar de la resolución
administrativa.
c) El 6 de mayo
de 2009 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia, que confirmó la exclusión de AUSBANC del referido
Registro en los siguientes términos: “[F]ALLO:
Que, desestimando el recurso contencioso administrativo suscitado
contra las resoluciones de 5 de octubre de 2005 y de 9 de mayo de
2006 del Instituto Nacional del Consumo, por medio de las cuales se
excluía a AUSBANC CONSUMO del Libro Registro de Asociaciones de
Consumidores, las confirmo por ser ajustadas a Derecho; al mismo
tiempo y por medio de esta Sentencia, una vez que sea firme, queda
revocado el Auto de suspensión cautelar de dichas resoluciones
administrativas dado por este mismo Juzgado Central con fecha
10/10/06, recobrando aquéllas su plena ejecutividad
d) La sentencia
fue confirmada por la sentencia firme de la Audiencia Nacional
(Sección cuarta de lo Contencioso Administrativo) de 6 de octubre de
2010 en los siguientes términos:
[F]ALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de apelación nº. 401/09 interpuesto por la ASOCIACION DE USUARIOS
DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representado por la
Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, contra la
sentencia de 6 de mayo de 2009, recaída en el recurso tramitado por
procedimiento ordinario 49/06 , seguido en el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo número 3, sentencia que declaramos
conforme a derecho, denegando las pretensiones de la apelante; sin
condena en costas”.
37. También son
hechos que delimitan la controversia los siguientes:
a) La demanda
inicial del presente pleito, fue interpuesta el 6 de abril de 2010,
estando vigente la suspensión cautelar de la decisión
administrativa de excluir a la demandante del Registro.
b) La demanda
fue admitida a trámite y, seguido el procedimiento con el número de
autos de juicio verbal 348/2010, el Juzgado de lo Mercantil número 2
de Sevilla dictó sentencia estimatoria de la demanda el 30 de
Septiembre de 2010, fecha en la que la decisión de excluir del
Registro a la demandante estaba suspendida cautelarmente.
1.2.
Delimitación de la controversia.
38. La sentencia
recurrida rechazó la legitimación activa de AUSBANC para demandar
en juicio la defensa de los intereses de consumidores y usuarios
porque: a) la legitimación de la demandante es un presupuesto del
proceso que debe concurrir en el momento de interposición de la
demanda y debe mantenerse a lo largo del proceso; b) para el
ejercicio de acciones para la defensa de los intereses difusos de
consumidores y usuarios es precisa una legitimación extraordinaria;
c) esta legitimación se reconoce de forma específica a las
asociaciones inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios; d) en el momento de dictarse la sentencia de
apelación AUSBANC no tenía la condición de asociación de
consumidores y usuarios a efectos de ejercitar las acciones de
cesación previstas en la LCGC, al no figurar inscrita en el referido
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; y e)
como consecuencia de ello sólo podía representar los intereses de
la asociación y de sus asociados, pero carecía de legitimación
para ejercitar acciones colectivas en defensa de intereses generales
y difusos de los consumidores.
39. Por ello,
antes de examinar la procedencia o no de los demás motivos de los
recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación
interpuestos por AUSBANC, es preciso examinar si la recurrente está
legitimada activamente para sostenerlos.
40. A mantener
su legitimación AUSBANC dedica la segunda parte del
tercer motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal y el primero de
los motivos del recurso de casación que seguidamente analizaremos.
1.3. Las
alegaciones extravagantes.
41. Finalmente,
antes de entrar en el análisis de la legitimación de la recurrente,
a fin de salir al paso de algunos alegatos del recurso, dada su
desconexión con la argumentación de la sentencia recurrida,
conviene recordar que esta:
a) No ha
cuestionado que para la existencia y reconocimiento de la
personalidad de la asociación recurrente no es precisa su
inscripción ni en el registro de asociaciones ni el de asociaciones
de consumidores y usuarios, ya que no tiene efectos constitutivos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, a cuyo tenor “[e]l
acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los
Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en
documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá
la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de
obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción […]”.
b) Tampoco ha
cuestionado que, según el artículo 2 de los estatutos de la
demandante, modificados por Asamblea General Extraordinaria de 27 de
junio de 2005, la asociación, entre otros, tiene como fin
estatutario la defensa de los derechos e intereses legítimos de los
usuarios de los servicios prestados por las entidades de crédito y
los establecimientos financieros de crédito, y estaba inscrita en el
Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
c) Finalmente,
no deniega la legitimación de AUSBANC con base en el Real Decreto
825/1990, de 22 de junio.
2. Enunciado
y desarrollo del tercer motivo (segundo submotivo) del recurso
extraordinario por infracción procesal.
42. El tercer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto por AUSBANC se enuncia en los siguientes términos:
Vulneración
de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la
Constitución (artículo 469.1 4° LEC).
43. En el
apartado 2º del motivo, la recurrente sostiene que se ha vulnerado
su derecho a la tutela judicial efectiva por la negación de
legitimación activa concurriendo en mi mandante todos los requisitos
para ostentarla, con infracción de la doctrina en relación con la
perpetuación de la jurisdicción y la legitimación, ya que, en el
momento de presentación de la demanda y en el de su admisión a
trámite, el acto administrativo por el que se excluyó a AUSBANC del
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estaba
en suspenso.
44. También
afirma que se han infringido los artículos 410 y 413.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
3. Enunciado
y desarrollo del primer motivo del recurso de casación
45. El primer
motivo del recurso de casación interpuesto por AUSBANC se enuncia en
los siguientes términos:
Porque la
Sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre
la perpetuación de la jurisdicción y la perpetuación de la
legitimación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 410 y
413.1 de la LEC
46. En su
desarrollo la recurrente reitera que la sentencia recurrida no ha
apreciado que, en el momento de presentación de la demanda y en el
de su admisión a trámite la resolución que acordaba su exclusión
estaba suspendida cautelarmente, por lo que la sentencia, afirma,
infringe las reglas sobre la perpetuación de la jurisdicción y de
la legitimación.
47. A lo
expuesto añade que la inscripción registral, tanto en el registro
de asociaciones, como en el registro de asociaciones de consumidores
y usuarios, no tiene efectos constitutivos para la asociación y que
el principio de jerarquía normativa y el contenido del concepto de
“beneficios”, impide apreciar la falta de legitimación con base
en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
4. Valoración
de la Sala (recurso de casación)
4.1.
Ámbito del recurso de casación
48. Esta Sala ha
declarado en reiteradas ocasiones que el sistema de recursos de la
vigente LEC no es coincidente con la distinción entre "infracción
de Ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio" de la Ley de 1881, correspondiendo al extraordinario por
infracción procesal el control de las cuestiones procesales,
entendidas en un sentido amplio, que comprende las normas referidas a
la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al
fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, de tal modo que los
aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) se
encuadran dentro de la actividad procesal y su control debe
articularse por el recurso extraordinario por infracción procesal
-en este sentido SSTS 764/2012, de 12 de diciembre, RC 857/2010, y
78/2013 de 26 de febrero, RC 1082/2010-
4.2.
Desestimación del motivo.
49. La razón
expuesta aboca a la desestimación de plano del primer motivo del
recurso de casación, ya que en él se plantean dos cuestiones –la
perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación- que son en
todo caso procesales, como lo evidencia la naturaleza de los
preceptos que la recurrente afirma vulnerados –los artículos 410 y
413 LEC-. Como señala la Exposición de Motivos LEC "las
infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
5. Valoración
de la Sala (perpetuatio iurisdictionis)
5.1. La
perpetuatio iurisdictionis.
50. En nuestro
sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación
del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis
(perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis
(perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus
(perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del
valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal
forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la
situación de hecho y de derecho existente en el momento de
interposición de la demanda,en el supuesto de que la misma fuese
admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC
320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008), y 161/2012,
de 21 de marzo (RC 473/2009).
51. Tratándose
de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción],
como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005, la
litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos
que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con
arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una
variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con
lo previsto en el artículo 411 LEC, a cuyo tenor «[l]as
alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto
al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el
objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia,
según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia».
5.2. El
principio pro actione.
52. El Tribunal
Constitucional ha afirmado de manera constante que el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido
esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales
integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en
Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes, pero no es un derecho de libertad, ejercitable sin
más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un
derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está
sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales
que, en cada caso, haya establecido el legislador, que cuenta con un
ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las
condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe
configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en
cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la
satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e
intereses legítimos (en este sentido STC 20/2012, de 16 de febrero).
53. De ahí que
el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los
órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o
meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el
caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, y que las
decisiones judiciales de terminación del proceso sean
constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a
una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad
del derecho fundamental.
54. Ahora bien,
conforme al principio pro actione [a favor de la acción], entendido
no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a
la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por
cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad
del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y los
intereses que sacrifican, los cánones del control de
constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos
cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de
aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una
primera respuesta judicial (en este sentido STC 38/2010, de 19
julio), ya que el derecho a la jurisdicción
“no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos
legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la
desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del
cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización
injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el
fondo de la pretensión a él sometida”
(STC 231/2012, de 10 de diciembre).
5.3.
Desestimación del motivo.
55. En el
presente supuesto, la sentencia recurrida no rechaza la jurisdicción
del tribunal para decidir. Antes al contrario, mantiene la propia
jurisdicción pero al analizar la concurrencia de los requisitos
exigibles para la subsistencia del proceso, razona la falta de
legitimación de AUSBANC para demandar la tutela impetrada. En
consecuencia la cuestión litigiosa se desplaza sobre la adecuación
de la resolución acerca de la legitimación, a la luz del principio
pro actione.
6. Valoración
de la Sala (perpetuatio legitimationis)
6.1. La
legitimación como presupuesto del proceso.
56. La
legitimación activa ad
causam
[para el proceso] consiste
en una posición o condición objetiva en conexión con la relación
material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en
el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para
hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el
reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar”
-STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006)-. Como afirma la STS
613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002) “es
un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al
de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe
apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como
titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la
legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica
afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por
sí solo para el ejercicio de la acción”.
6.2.
Inexistencia de acción civil popular.
57. El artículo
24.1 CE atribuye a todas las personas el derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión. Lo que excluye la posibilidad de instar la tutela
efectiva respecto de derechos e intereses subjetivos que no se
invoquen como propios, en cuanto el derecho fundamental viene
referido al ejercicio de los derechos legítimos de cada litigante y
no a los derechos e intereses de otro, de tal forma que, como regla,
en el orden civil no cabe la acción popular que permita la defensa
de los ajenos intereses. En definitiva, el derecho de acceso a la
jurisdicción, en la órbita civil, se ciñe a aquel que tiene por
objeto la defensa de los propios derechos -en este sentido, SSTS
28/1996, de 29 de enero (RC 1860/1992), 202/2009, de 24 de marzo (RC
676/2004), 320/2012, de 18 de mayo (RC 1638/2009) y 557/2012, de 1
octubre (RC 29/2010)-.
58. En
consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente
un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho
subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de
controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC,
a cuyo tenor “[s]erán
considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en
juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso”.
6.3. La
legitimación extraordinaria.
59. No obstante,
este régimen, razonablemente suficiente para la tutela de derechos e
intereses subjetivos individuales, en la práctica se reveló
insuficiente para la efectiva tutela de ciertos intereses dignos de
protección, en los que las circunstancias de hecho concurrentes en
la práctica disuadían a los afectados de acudir a los tribunales.
Por esta razón en el segundo párrafo del artículo 10 LEC, como
excepción a la regla general, dispone que “[s]e
exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a
persona distinta del titular”.
Lo que da lugar a los supuestos de legitimación extraordinaria, en
los que es posible promover un proceso por quien no afirma ser
titular de la relación jurídica controvertida.
60. Como afirma
la expresada sentencia 634/2010, de 14 de octubre, RC 1643/2006, se
trata de situaciones en las que “se
habilita a determinados sujetos para formular una pretensión de
manera que el órgano judicial decida sobre el fondo de una cuestión
que haga posible la actuación del derecho objetivo que
originariamente no corresponde a quien promueve el proceso. Estas
excepciones, en cuyo origen subyacen causas de muy distinta índole,
exigen la cobertura expresa de una norma de atribución de la
facultad de promover el proceso”.
6.4. La
legitimación para el ejercicio de la acción de cesación en la
LCGC.
61. Uno de los
supuestos en los que la legitimación ordinaria se revela
insuficiente es precisamente en el campo de la tutela de los
consumidores, ya que la asimetría de las posiciones extraprocesales
de profesionales y empresarios, por un lado, y consumidores, por
otro, se proyecta en el proceso y desincentiva al consumidor la
asunción de la defensa judicial de los propios intereses, con los
costes de toda índole que conlleva un litigio y, de forma
correlativa, potencian comportamientos irregulares de algunos
empresarios y profesionales, al amparo de su impunidad estadística.
62. Constatada
esta realidad, la necesidad de articular mecanismos para la defensa
de los intereses de los consumidores y usuarios fue determinante de
que el legislador, con carácter extraordinario, reconociese la
legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para
defender no sólo los intereses de sus asociados o los de la propia
asociación, sino también los generales. A tal efecto el artículo
20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios en lo sucesivo LCU), dispuso que “[l]as
Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo
a la Ley de Asociaciones […] podrán […] representar a sus
asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los
mismos, de la asociación o de los intereses generales de los
consumidores y usuarios […]”.
También el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, dispuso que “[l]os
Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos,
tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda
producirse indefenso. Para la defensa de estos últimos se reconocerá
la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que
resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su
defensa y promoción”.
63. En el
considerando (no numerado) 22 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de
abril, sobre Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, el legislador comunitario razonó que “las
personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación
nacional, tengan un interés legítimo en la protección del
consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas
contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los
contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas
abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad
administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para
emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin
embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones
generales utilizadas en tal o cual sector económico”.
Y dispuso en el artículo 7.1 que “[l]os
Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y
de los competidores profesionales, existan medios adecuados y
eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos
celebrados entre profesionales y consumidores”,
y en el 7.2 que “[l]os
medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que
permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la
legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección
de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos
judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos
determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas
a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los
medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas
cláusulas”
-la utilidad de tal previsión es determinante de que la Directiva
2011/83/UE, de 25 de octubre (posterior a la fecha de interposición
a la demanda) que en el considerando 56 reitera que “[a]
las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional,
tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales
de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer
acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo
competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones
judiciales pertinentes”-.
64. La referida
Directiva 93/13/CEE fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación que, después de
reconocer en el artículo 12 la posibilidad de que se ejerciten
acciones de cesación contra la utilización o la recomendación de
utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo
dispuesto en la propia Ley, o en otras leyes imperativas o
prohibitivas, dirigidas a obtener una sentencia que condene al
demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen
nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, en el artículo
16, en su redacción inicial, dispuso que “[l]as
acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las
siguientes entidades:[…] 3. Las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente
encomendada la defensa de éstos”.
65. Esta regla
fue modificada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, que, en términos
que se mantienen en estas fechas, legitimó para el ejercicio de las
acciones de cesación a “[l]as
asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.
6.5. La
legitimación para el ejercicio de la acción de cesación en el
TRLCU.
66. El primer
apartado del artículo 24.1 TRLCU dispone que “[l]as
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en este título y en la normativa autonómica que les
resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en
nombre y representación de los intereses generales de los
consumidores y usuarios”.
Esta regla ha de interpretarse, sistemáticamente, en relación con
el artículo 23.1 TRLCU, a cuyo tenor “[s]on
asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo
lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación
sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos
en esta norma y sus normas de desarrollo […]”,
y con el primer apartado del artículo 33.1 TRLCU, según el cual
“[l]as
asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas
aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
de una Comunidad Autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en
el Instituto Nacional del Consumo”.
67. Así lo
evidencia desde la perspectiva positiva el tenor de los artículos 37
TRLCU, a cuyo tenor “[l]as
asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico,
legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los
términos que legal o reglamentariamente se determinen, a: […] c)
Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus
asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los
mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o
difusos, de los consumidores y usuarios”,
y 54.1 LCU “[f]rente
a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Norma en
materia de cláusulas abusivas […] estarán legitimados para
ejercitar la acción de cesación: […] b) Las asociaciones de
consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en
esta Norma o, en su caso, en la legislación autonómica en materia
de defensa de los consumidores y usuarios”.
68. Desde la
perspectiva negativa lo ratifica el artículo 24,1 apartado segundo
TRLCU, según el cual “[l]as
asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en
este título o en la normativa autonómica que les resulte de
aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados
o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o
difusos, de los consumidores”.
69. La
constitucionalidad de esta exigencia ha sido declarada por la STC
15/1989, de 26 de enero –reiterada por la STC 133/1992, de 2 de
octubre-, según la cual “[l]a
exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de
consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio
de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que
esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de
acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones
reglamentarias y concordantes”, y
ha sido expresamente admitida por la sentencia de esta Sala 473/2010,
de 15 de julio (RC 1993/2006).
70. De forma
paralela el artículo 11.1 LEC dispone que
“[s]in perjuicio de la legitimación individual de los
perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente
constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los
derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así
como los intereses generales de los consumidores y usuarios”.
Apunta
la STS 861/2010, de 29 de diciembre, RC 2114/2005, que la
legitimación para el ejercicio de acciones en los supuestos
previstos en los artículos 11.2 y 11.3 LEC es más restrictiva, ya
que el artículo 24 LCU dispone que “[a]efectos
de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de
consumidores y usuarios representativas las que formen parte del
Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial
del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en
cuyo caso se estará a su legislación específica”;
y el 54.3 LCU que “[l]a
legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al
resto de conductas de empresarios contrarias a la presente Norma que
lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores
y usuarios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados
2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”-.
71. En
consecuencia, el ejercicio de la acción de cesación contra la
utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a
cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus
estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de
consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de
ámbito supraautonómico –en el caso de autos no se cuestiona que
la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
6.5.
Exclusión de AUSBANC del Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios.
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