lunes, 13 de mayo de 2013

Sentencia completa Tribunal Supremo Claúsulas suelo.


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO

Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA


Sentencia Nº: 241/2013
Fecha Sentencia: 09/05/2013
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 485/2012
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente
Votación y Fallo: 19/03/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno-Bayón Cobos
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
Escrito por: ezp



CONSUMIDORES: CONDICIONES GENERALES ABUSIVAS; CLAUSULA SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS







CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 485/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno-Bayón Cobos
Votación y Fallo: 19/03/2013
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos




TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO


SENTENCIA Nº: 241/2013

Excmos. Sres.:

D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Francisco Marín Castán
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Sebastián Sastre Papiol
D. Román García Varela
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos



En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) el día siete de octubre de dos mil once, en el recurso de apelación 1604/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla en los autos juicio verbal 348/2010.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el Ministerio Fiscal.

Asimismo ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), representada por la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro.

En calidad de parte recurrida ha comparecido Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Llorens Pardo

Igualmente en calidad de parte recurrida ha comparecido Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.), representada por el procurador de los tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover.

Finalmente, también en calidad de parte recurrida, ha comparecido Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.), representada por el procurador de los tribunales don Rafael Silva López.

ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

1. El procurador don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.) y Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.).

2. La demanda contiene el siguiente suplico:

Suplico al Juzgado: Que tenga por presentado este . con los documentos acompañados y copia de todo ello, lo admita, me tenga por comparecido en la representación que ostento de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), mandado se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesta en hábil y forma legal DEMANDA DE JUICIO VERBAL, EN EJERCICIO DE ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN EN DEFENSA LO INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, CAJA DE AHORRO GALICIA y CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se sirva admitirla y, previos los trámites procesales pertinentes, en su dia sentencia por la que:
1 - Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones generales de la contratación descritas en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente demanda, es decir, de las cláusulas de los contratos de préstamos a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establecen o un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia.
2.- Condene a las entidades financieras demandadas a eliminar dichas condiciones generales de la contratación, u otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
3.- Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a cargo de los demandados y condenados, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en un periódico de los de mayor difusión de la provincia del Juzgado, o en ambos medios a la vez, de forma que esa publicación ocupe, en el caso del periódico, al menos, una página, en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10, en sistema informático Word, y tipo de letra “Times New Roman”, para lo cual se les dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
4.- Ordene la inscripción registral de la sentencia y, en consecuencia, dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que resulte competente, para la inscripción de la sentencia estimatoria de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento en el citado Registro.
5.- Condene en costas a las demandadas, con expresa imposición “.
3.- Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a cargo de los demandados y condenados, o en el Boletín Oficial del Registro

3. Con la demanda se aportaron copias simples de cuatro escrituras otorgadas por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, conteniendo, entre otras, las cláusulas que seguidamente serán transcritas

a) Escritura de préstamo hipotecario autorizada el 24 de julio de 2008 por el notario de Jerez de la Frontera don Juan Marín Cabrera, con el número de protocolo 1.100 (Capital prestado: 225.000 euros. Plazo de devolución: 240 meses. Tipo de interés vigente durante el “período de interés fijo”: 6’35 % nominal anual durante un periodo de 6 meses).

Claúsula financiera
3ª - INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
3.1. Devengo y vencimiento.
El deudor pagará intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda la cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación de pagar intereses vencerá en las mismas fechas indicadas para la amortización del principal, y ya establecidas en el Anexo l.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3 bis.
3. 2. Importe absoluto de intereses.
En cada liquidación, el importe total de los intereses devengados se obtendrá, a partir del tipo de interés anual vigente, aplicando la fórmula siguiente: principal pendiente de pago multiplicado por el tipo de interés anual nominal, multiplicado por número de días del período de liquidación, partido por treinta y seis mil.
3. 3. Períodos de interés.
Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de interés”.
Los aludidos “períodos de interés” son el “período de interés fijo”, coincidente con los seis primeros meses de la duración del préstamo, y los sucesivos “periodos de interés variable”, cada uno de los cuales coincidirá con uno de los SEMESTRES restantes de dicha duración, y que comenzarán el día primero del próximo mes el “periodo de interés fijo”, y el día 01 DE FEBRERO Y 01 DE AGOSTO, de cada año los sucesivos “períodos de interés variable”.
3. 4. Tipo nominal.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3ª bis En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el periodo, dentro del cual será invariable.
Durante el “período de interés fijo” el “tipo de interés vigente” será el 6,35% nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del préstamo figura, como Anexo al presente contrato.
3° BIS - TIPO DE INTERES VARIABLE. INDICE DE REFERENCIA.
3. bis. l. “Períodos de interés variable”.
Cálculo del “tipo de interés vigente”.
En cada “período de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal. A este tipo se le añadirá el importe que represente el tipo impositivo de cualquier tributo y/o recargo estatal o no estatal, que en el futuro grave las cantidades que el Banco deba satisfacer por la obtención de los recursos necesarios.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
1. TIPO NOMINAL POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL.
El índice de referencia principal es el tipo de interés del euro para operaciones de préstamo y. crédito (EURIBOR) a SEIS meses de vencimiento, A efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por EURIBOR (Euro Interbank Offered Rate) el tipo de interés, promovido por la Federación Bancaria Europea consistente en la media aritmética simple de los valores diarios con días de mercado para operaciones de depósitos en euros a plazo de SEIS meses y referido al día quince del mes anterior al comienzo de cada período de interés o al día siguiente hábil si aquél no lo fuese, calculado a partir del ofertado por una muestra de Bancos para operaciones entre entidades de similar calificación. A efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por día hábil en el mercado interbancario en euros aquél en que funcione el sistema TARGET. Cuando en el mercado interbancario no hubiere disponibilidad de fondos al plazo establecido anteriormente, el tipo de referencia aplicable será el EURIBOR al plazo superior más cercano existente en la fecha de cálculo citada.
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor del índice de referencia.
2. TIPO NOMINAL POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO
El índice de referencia sustitutivo será, en primer lugar, el índice de referencia que legalmente sustituya al inicial y, en segundo lugar y en defecto de normativa alguna al respecto, el tipo de interés medio, del mercado de depósitos en euros del que forme parte el Banco, para depósitos al mismo o similar plazo que la referencia a la que sustituye, publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España o entidad pública o privada, española o comunitaria, designada para ello. Para calcular el tipo de interés aplicable, se seguirán las mismas reglas que para la referencia a la que sustituye.
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor del índice de referencia.
3. TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado el índice de referencia principal, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el “tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será el mismo del periodo de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente “.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin
perjuicio de la aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2. Modificaciones del “tipo de interés vigente”.
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente; por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.
No obstante, cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte distinto del aplicable en el periodo anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo periodo. Se entenderá que el deudor acepta el nuevo tipo de interés aplicable si no comunica al Banco su negativa antes del inicio del nuevo período de interés. En el supuesto de no aceptación, el deudor deberá reembolsar la deuda pendiente, por todos los conceptos, antes del inicio del período de interés.
3. bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.
El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 2,50 % nominal anual.

b) Escritura de préstamo hipotecario unilateral autorizada el 26 de octubre de 2007 por el notario de Callosa d’en Sarriá don Antonio Luis Mira Cantó, con el número de protocolo 1071 (Capital prestado: 141.514,10 euros. Plazo de devolución: 348 meses. Tipo de interés vigente durante el “período de interés fijo”: 6’15 % nominal anual durante un periodo de 6 meses).

3ª.- INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES
3.1. Devengo y vencimiento.
El deudor pagará intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación de pagar intereses vencerá en las fechas al efecto indicadas en la cláusula 2ª.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3. 2. Importe absoluto de intereses.
En cada vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado en tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en años.
3. 3. Periodos de interés.
Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de interés”. El “período de interés inicial”, coincidente con los SEIS primeros meses de la duración del préstamo, comenzará el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del cómputo del plazo del préstamo, y los sucesivos “períodos de interés variable”, (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado “período de interés inicial”), cada uno de los cuales comprenderá:
a) - SEIS meses, en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad a Interés Variable”,
b) - TREINTA Y SEIS meses, en el supuesto de encontrarse el préstamo en le “Modalidad a Interés constante”.
En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable.
Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.
Una vez transcurridos los SEIS primeros meses de la duración del préstamo, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a) “Modalidad a Interés constante” o b) “Modalidad a Interés variable”, en la forma y condiciones siguientes:
- Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la “modalidad a Interés variable” sólo será de aplicación para el “período de interés variable” que se inicie el día equivalente al señalado como inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.
- Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de otras operaciones.
Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma “modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante” y finalice el correspondiente “de interés constante” sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.
3. 4. Tipo nominal.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3ª bis. En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable
Durante el “período de interés fijo” el “tipo de interés vigente” será el 6’15 % nominal anual A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del préstamo figura como Anexo al presente contrato.
3° BIS - TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA.
3. bis.1. “Períodos de interés variable”.
Cálculo del “tipo de interés vigente”
En cada “período de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
REGLAS E ÍNDICES DE REFERENCIA.
(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).
1. A. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable”.
ÍNDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”. (“EURIBOR”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en UN punto porcentual.
1. B. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés constante”.
ÍNDICE “CONJUNTO DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en UN punto porcentual.
2. Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a “Interés constante”
ÍNDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en UN punto porcentual.
3. TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el “tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2. Modificaciones del “tipo de interés vigente”.
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.
No obstante, cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del “tipo de interés vigente” podrá entenderse realizada con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.
3. bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el “tipo de interés vigente” en el “período de interés”. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual.
3. bis. 4. Bonificación de tipo de interés.
El Banco manifiesta que el “tipo de interés vigente” aplicable en cada “periodo de interés” que resulte de acuerdo con las reglas y condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al menos una de las personas integrantes de la parte prestataria mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el banco.
Para que en su caso se aplique la correspondiente bonificación […]”

c) Escritura de novación de préstamo hipotecario autorizada el 1 de octubre de 2008 por el notario de Jávea don Antonio J. Jiménez Clar, con el número de protocolo 1.507 (Capital pendiente de amortización: 186.717,28 euros. Plazo de devolución: se amplía a 502 meses. Interés durante el “período de interés fijo”: 6’35% nominal anual”).

E S T I P U L A C I O N E S
PRIMERA .- Con efectos a partir del día 1 de noviembre de 2008 se modifican las condiciones del tipo de interés del préstamo pactadas en la citada escritura de préstamo, en la forma que resulta de lo que aquí se establece.
1. Creación de “Períodos de interés”.
A partir de la fecha antes citada, y a efectos de determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de .interés aludidos “períodos de interés” son el “período de interés fijo”, coincidente con los treinta y cinco primeros meses de la duración restante del préstamo, y los sucesivos “períodos de interés variable”, (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado “período de interés fijo”), cada uno de los cuales comprenderá:
a) - seis meses, en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad a Interés Variable”,
b) - 36 meses, en el supuesto de encontrar- se el préstamo en le “Modalidad a Interés constante”
En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable.
Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.
Una vez transcurridos los 35 primeros meses siguientes a la fecha de efecto antes citada, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresa das: a) “Modalidad a Interés constante” o b) “Modalidad a Interés variable”, en la forma y condiciones siguientes:
Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la modalidad a “Interés variable” sólo será de aplicación para el “período de interés variable” que se inicie el día equivalente al señalado como fecha de efecto de las nuevas condiciones en e1 primer párrafo de esta cláusula primera.
Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de otras operaciones.
Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma “modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante” y finalice el correspondiente “periodo de interés constante” sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.
2. Tipo nominal de intereses ordinarios.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación. En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable.
Durante el “período de interés fijo” el “tipo de interés vigente” será el 6,35% nominal anual.
Cálculo del “tipo de interés vigente”.
En cada “período de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que para cada modalidad de tipo de interés se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
REGLAS E INDICES DE REFERENCIA
(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).
1. A.) Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable”.
INDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”. (“EURIBOR”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1’ 50 puntos porcentuales.
1. B). Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés constante”
INDICE “CONJUNTO DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1’50 puntos porcentuales.
2) Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a “Interés constante”
INDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1’50 puntos porcentuales.
3) TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el “tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. Modificaciones del “tipo de interés vigente”
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo declaración de las partes.
No obstante, cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del “tipo de interés vigente” podrá entenderse realizada con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.
4. Límites a la variación del tipo de interés.
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,50%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el “tipo de interés vigente” en el “período de interés” Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15’00% nominal anual.
5. Bonificación de tipo de interés.
El Banco manifiesta que el “tipo de interés vigente” aplicable en cada “período de interés” que resulte de acuerdo con las reglas y condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al menos una de las personas integrantes de la parte prestataria mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el Banco […]”

d) Escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 10 de diciembre de 2007 por la notaria de Lepe doña Blanca Eugenia Barreiro Arenas, con el número de protocolo 2.206 (Capital prestado: 340.800 euros. Plazo de devolución: 380 meses más el período de ajuste. Interés inicial: 5,170 % durante un periodo de 6 meses).

3ª.- INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
3.1. Devengo y vencimiento.
El deudor pagará intereses al Banco (“intereses ordinarios”) sobre toda cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación de pagar intereses vencerá en estas fechas al efecto indicadas en la cláusula 2ª.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3.2. Importe absoluto de Intereses.
En cada vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado En tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en años.
3.3. Períodos de Interés.
Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en “períodos de interés”. El "periodo de interés inicial", coincidente con los TRES primeros meses de la duración del préstamo, comenzará el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del cómputo del plazo del préstamo, y los sucesivos “períodos de interés variable”, (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado “período de interés inicial”), cada uno de los cuales comprenderá: a) - SEIS meses, en caso de encontrarse el préstamo en la “Modalidad a Interés Variable”, b) — TREINTA Y SEIS meses, en el supuesto de encontrarse el préstamo en le “Modalidad a Interés constante”.
En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el periodo, dentro del cual será invariable.
Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.
Una vez transcurridos los TRES primeros meses de la duración del préstamo, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a) “Modalidad a Interés constante” o b) “Modalidad a Interés variable”, en la forma y condiciones siguientes:
Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la “modalidad a Interés variable” sólo será de aplicación para el “período de interés variable” que se inicie el día equivalente al señalado como inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.
Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al
BANCO por razón de otras operaciones.
Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la “modalidad a interés variable” en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma “modalidad a interés variable” será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la “modalidad a interés constante” y finalice el correspondiente “período de interés constante” sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.
3.4. Tipo nominal.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3 bis En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como “tipo de interés vigente” en el período, dentro del cual será invariable.
Durante el “periodo de interés fijo” el “tipo de interés vigente” será el CINCO ENTEROS CON CIENTO SETENTA MILÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO (5,170%) nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del préstamo figura como Anexo al presente contrato.
3° BIS - TIPO DE INTERES VARIABLE. iNDICE DE REFERENCIA
3 bis.1. “Períodos de interés variable”.
Cálculo del “tipo de interés vigente”.
En cada “período de interés variable” el “tipo de interés vigente” será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
REGLAS E INDICES DE REFERENCIA
(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de Ia Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).
1. A. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra eh la modalidad a “Interés variable”.
INDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: “REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO”. (“EURIBOR”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 0’60 puntos porcentuales.
1. B. Índice de referencia principal sí el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés constante”.
INDICE “CONJUNTO DE ENTIDADES”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 0,60 puntos porcentuales.
2. Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a “Interés variable” como en la modalidad a interés constante”
INDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE “BANCOS”. (“Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos”).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 0,60 puntos porcentuales.
3. TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el «tipo de interés vigente” en el nuevo periodo de interés será el mismo del periodo de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo “tipo de interés vigente” en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3 bis. 2 Modificaciones del “tipo de interés vigente”.
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración dé las partes.
No obstante, cuando el “tipo de interés vigente” para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones […].

Sigue página en blanco que se corresponde con el folio 24 de la escritura en la que no se cuestiona se incluye la siguiente cláusula: “En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el “tipo de interés vigente” en el “período de interés”

4. También se aportó con la demanda copia de la escritura de subrogación, novación y ampliación de hipoteca otorgada por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, autorizada el 26 de julio de 2005 por el notario de Palma de Mallorca don Andrés Isern Estela, con el número de su protocolo 3.834, que contiene la siguiente cláusula:

PACTOS RELATIVOS A LA NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO:
NOVACION MODIFICATIVA:
La Caja de Ahorros de Galicia, medio de su representante compareciente, juntamente con Don Javier Gonzálvez Borrás , con D.N.I. 43.125.575 y Doña Ana Vanesa Miranda Maura, con D.N.I. 43.138.210, por medio de la presente, en relación única y exclusivamente a la entidad número ocho DE ORDEN, descrita en el expositivo I de esta escritura, dejan modificada la escritura de préstamo hipotecario, reseñada en el apartado “extremo de cargas”, en el sentido de modificar las estipulaciones relativas al capital, tipo de interés inicial, interés de demora, que en lo sucesivo será la siguiente:
I) . - PRIMERA.- Se AMPLIA EL CAPITAL DEL PRÉSTAMO en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE (49.066’67) EUROS más, que la parte prestataria recibe a su satisfacción de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, ingresadas en la cuenta número 2091-0755-803000008600, que la parte PRESTATARIA mantiene abierta en la CAJA, Sucursal 755 O.P. Palma de Mallorca constituyendo esta escritura comunicación de abono suficiente a todos los efectos, en consecuencia, el capital del préstamo otorgado en su día por importe de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (143.933’33) EUROS queda fijado en. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL (193.000) EUROS.
Como consecuencia de la ampliación del capital del préstamo, se modifica el apartado a) y d) de la cláusula NOVENA. - CONSTITUCION DE HIPOTECA de la escritura de préstamo, así como el importe de la total responsabilidad hipotecaria, y se incluye apartado de distribución de responsabilidad, conforme al tenor siguiente:
a) CIENTO NOVENTA Y TRES MIL (193.000) EUROS en garantía de la devolución del capital.
b) El pago de los intereses ordinarios, a razón del tipo determinado en las cláusulas TERCERA y TERCERA BIS, sujeto a las variaciones y límites previstos en las mismas, sin exceder del tipo máximo del DIEZ (10) por ciento anual, ni exceder del importe de los correspondientes a dos anualidades.
c) El pago de los intereses de demora, a razón del tipo previsto en la cláusula SEXTA, en relación con las cláusulas TERCERA y TERCERA BIS, sujeto a las variaciones y límites previstos en las mismas, sin exceder del tipo máximo del DIECISEIS (16) por ciento anual, ni exceder, computados conjuntamente con los intereses ordinarios garantizados hipotecariamente, del importe de los correspondientes a cinco anualidades de estos últimos.
[…]
TERCERA. - INTERESES ORDINARIOS:
1. El capital no devuelto devengará intereses al tipo nominal anual inicial del TRES (3’0) por ciento, que será de aplicación hasta el TREINTA DE JULIO DE DOS MIL SEIS inclusive.
A partir de esa fecha el plazo total del préstamo se dividirá en períodos de interés sucesivos, de duración anual, salvo el último, que se cerrará el día del vencimiento del préstamo.
Durante cada período de interés será de aplicación el tipo de interés nominal anual que resulte según las reglas previstas en la cláusula TERCERA BIS.
2. Los intereses se devengarán día por día, a partir del día de la fecha, inclusive. El día de la devolución del capital el reembolsado no devengará intereses.
Los intereses se liquidarán agrupados, desde el UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO inclusive, por conjuntos uniformes de treinta días, correspondientes a los sucesivos meses. A tal efecto de cada mes, trimestre, semestre y año se computarán exclusivamente, para incluir en la liquidación, 30, 90, 180 y 360 días, respectivamente, agrupando Febrero el último día de Enero y el primero de Marzo.
El pago se efectuará, sin requerimiento previo, el primer día del mes siguiente al que corresponde la liquidación. La que en su caso pueda corresponder a Febrero se pagará el dos de Marzo.
Los intereses correspondientes a la porción del período corriente se liquidarán y pagarán el UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO los correspondientes a la porción del período corriente en la fecha de vencimiento del préstamo se liquidarán y pagarán en esa fecha.
3. El cálculo de los intereses correspondientes a cada período de liquidación se efectuará multiplicando el capital no devuelto por el tipo porcentual nominal de interés correspondiente al período y dividiendo el producto por cien.
El tipo porcentual nominal de interés para cada período de liquidación se determinará dividiendo el tipo de interés nominal anual por el número de períodos comprendidos en un año.
TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE:
1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada período, que en ningún caso podrá exceder del DIEZ (10%) ni ser inferior al DOS COMA SETENTA Y CINCO (2’75%), se determinará sumando el “margen” que seguidamente se indica al “tipo de referencia” que corresponda al período.
Con sujeción siempre a los límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés aplicable establecidos en el párrafo precedente, convenidos conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO, el margen a sumar al “tipo de referencia” en cada período será de UNO COMA CINCUENTA (1’50) puntos porcentuales. No obstante, este margen será de CERO COMA CINCUENTA (O’50) puntos porcentuales si (i) el PRESTATARIO contrata y mantiene, en los términos previstos en la letra a) del número 1 de la cláusula QUINTA, un Seguro Multirriesgo Hogar Continente distribuido por la CAJA; y (ii) durante todo el período de tiempo comprendido entre el inicio del período de interés anterior y el día uno del último mes del mismo, ambos inclusive, concurren en el PRESTATARIO, o en todos los PRESTATARIOS de ser éstos varios, al menos cuatro (4) de las siguientes circunstancias: […]

5. Finalmente, con la demanda se aportó copia simple de una escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario otorgada por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito en escritura autorizada el 31 de marzo de 2007 por el notario de Málaga don José Ramón Recatalá Molés, con el número de su protocolo 2.190, que contiene la siguiente cláusula:

Tipo de interés inicial: El préstamo devengará un interés nominal anual del 3,414 por cien, que estará vigente hasta el día QUE SE CUMPLAN 12 MESES DESDE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE ESCRITURA.
Periodicidad de revisión del tipo da interés: A partir de la primera revisión del tipo de interés, las demás revisiones se producirán con periodicidad ANUALES.
Diferencial sobre tipo de referencia: El tipo de interés aplicable al presente préstamo, en la primera revisión, así como en las sucesivas, se determinará sumándole 0,500 PUNTOS al tipo de referencia.
El tipo de interés que se tomara corno referencia, para la primera y sucesivas revisiones, será la última media mensual del Euribor a un año publicada en el Boletín Oficial del Estado o publicación de análoga naturaleza el día hábil anterior a la fecha de revisión.
Se define como Euribor a un año la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósitos en Euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones en Entidades de similar calificación.
Para el supuesto de que por causas ajenas a las partes no pudiera obtenerse para algún período de revisión el tipo de referencia anteriormente indicado, se aplicará el que corresponda a la media simple de los tipos de interés medio ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro (I.R.P.H. cajas de ahorro), incrementado o disminuido en el mismo diferencial que se ha señalado anteriormente en esta cláusula, y en su defecto se mantendrá vigente el tipo de interés aplicable para el periodo inmediatamente anterior.
No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual […].
6. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de juicio verbal 348/2010.

SEGUNDO: LAS PERSONACIONES Y OPOSICIONES A LA DEMANDA

7. En los expresados autos comparecieron las demandadas: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Romero Gutiérrez; Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.), representada por el procurador de los tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá; y Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.), representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Muñoz Martinez.

8. Todas ellas concurrieron a la vista señalada para el 7 de julio de 2010 y contestaron verbalmente a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando su desestimación con expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

9. Seguidos los trámites oportunos, el día treinta de septiembre de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda formulada por AUSBANC, representada por Procurador Sr/a. Pérez Sánchez frente a las entidades BBVA, representada por Procurador Sr/a. Romero Rodríguez, CAJAMAR, representada por Procurador Sr/a. Gordillo Alcalá, y CAIXA GALICIA, representada por Procurador Sr / a. Muñoz Martínez, debo declarar y declaro lo siguiente:
1° Declaro La NULIDAD, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" de autos, en los préstamos hipotecarios a interés variable con consumidores, celebrados por las entidades BBVA, LA CAIXA Y CAJAMAR, dado el desfase apreciado de las mismas en relación a las cláusulas techo que las acompañan, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación de esta resolución.
Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
2° Condeno a BBVA, LA CAIXA Y CA JAMAR a la eliminación de dichas condiciones generales de la contratación y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo en sus contratos de préstamo hipotecario con consumidores y usuarios.
3° Ordeno la publicación del fallo de la presente sentencia, una vez firme, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en un diario de los de mayor difusión de la provincia, con tamaño de letra del núm. 10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia.
4° Inscríbase, asimismo, la presente sentencia estimatoria, junto con el texto de las cláusulas afectadas de autos, en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, expidiéndose los mandamientos oportunos, y a cargo asimismo de la parte demandada.
Llévense a efecto la expedición de mandamientos señalados una vez sea firme la presente.
5º Se imponen las costas a las demandadas condenadas

CUARTO: LA PERSONACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y LA SENTENCIA DE APELACIÓN

10. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación las representaciones de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.) y Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.), siguiéndose los trámites ante la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) con el número de recurso de apelación 1604/2011.

11. En el recurso se personó el Ministerio Fiscal por entender afectado el interés social, siendo tenido por parte interviniente por auto de 21 de junio de 2011.

12. El siete de octubre de dos mil once recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:


"Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la demandada CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., Dª. Marta Muñoz Martínez en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA, y Dª. Mª. Dolores Romero Gutiérrez en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Sevilla, en los autos de juicio verbal N° 348/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre y representación de la entidad ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), y a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL mediante su personación en esta alzada, declaramos que no ha lugar a la nulidad de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados con consumidores y usuarios por las entidades demandadas que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, y absolvemos a las tres entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.



QUINTO: LOS RECURSOS

13. Contra la expresada sentencia el procurador de los tribunales don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios, interpuso:

a) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1 2° LEC).

Segundo: Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso (artículo 469.13° LEC).

Tercero: Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución (artículo 469.1 4° LEC).

b) Recurso de casación con apoyo, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estructurado en cuatro apartados que enumera a modo de submotivos en los siguientes términos:


Primero: Porque la Sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la perpetuación de la jurisdicción y la perpetuación de la legitimación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 410 y 413.1 de la LEC

Segundo: Porque también se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas de los préstamos hipotecarios recogidas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios (en adelante, la Orden de Transparencia), lo que supone infracción del artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC)

Tercero: Porque también se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de un control judicial de las cláusulas referidas a la definición del objeto del contrato, lo que lesiona de nuevo al artículo 1.1 de la LCGC

Cuarto: Porque aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, como son el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (Ley de Mejora)

14. También recurrió la indicada sentencia el Ministerio Fiscal que interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo referido a la infracción por inaplicación del artículo 82.4.c) del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 8.2 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación.

15. Por auto de dieciséis de diciembre de dos mil once, fue rechazada la intervención de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA “CAUSA COMÚN” con base a tratarse de una asociación carente de representatividad y creada por AUSBANC CONSUMO para tratar de eludir los efectos de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

SEXTO: ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

16. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 485/2012.

17. En el rollo de casación se personaron el Ministerio Fiscal y la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios, esta última bajo la representación de la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro,

18. El día ocho de enero de dos mil trece la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1604/2011, dimanante del juicio verbal nº 348/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.
2º) Admitir los Recursos extraordinario por Infracción Procesal y de Casación interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 1604/2011 , dimanante del juicio verbal nº 348/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.
3º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copias de los escritos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

19. Dado traslado de los recursos, la procuradora doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.), y el procurador don Rafael Silva López en nombre y representación de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.) presentaron escritos de impugnación con base en las alegaciones que entendieron oportunas.

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO

20. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de marzo, deliberándose por el pleno de esta Sala.


Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBOS, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


NOTA PREVIA: En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes abreviaturas y acrónimos:

Art, artículo
AUSBANC, Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios Ausbanc Consumo.
BBVA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.
Cajas Rurales, Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.)
CC, Código Civil
CCom, Código de Comercio
CE, Constitución Española.
Directiva 93/13, Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
EM, Exposición de Motivos.
IBE, informe del Banco de España publicado en el BOCG, Senado, nº 457, de 7 de mayo de 2010, sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios, a fin de dar respuesta a la moción aprobada el 23 de septiembre de 2009 por el Pleno del Senado, en la que se instaba al Gobierno a actuar contra las prácticas abusivas que algunas entidades de crédito vienen realizando con sus clientes en relación a la revisión de la cuota de sus hipotecas.
IC 2000, Informe de 27 de abril de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
LCGC, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
NCG, Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.)
OM, Orden Ministerial.
TRLCU, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
STC, sentencias del Tribunal Constitucional.
STJUE, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
STS, sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES

1. Previo: las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable

21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia.

22. En consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia + diferencial = interés a pagar.

23. Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza –las denominadas cláusulas techo- y a la baja –las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario.

24. Con relación a estas últimas –únicas que son objeto de litigio-, las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia.

25. Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario.

2. Hechos

26. Los hechos litigiosos, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

a) En pluralidad de contratos de préstamo hipotecario a interés variable celebrados con consumidores o usuarios, el BBVA ha incluido las cláusulas transcritas en el apartado 3 del antecedente de hecho primero de esta sentencia.

b) Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U. y en lo sucesivo NCG), ha incorporado a pluralidad de contratos de préstamo con garantía hipotecaria a tipo variable celebrados con consumidores o usuarios, la cláusula contractual transcrita en el apartado 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia.

c) Cajas Rurales ha incorporado a una pluralidad de contratos de préstamo con garantía hipotecaria a tipo variable celebrados con consumidores o usuarios, la cláusula contractual transcrita en el apartado 5 del antecedente de hecho primero de esta sentencia.

3. Posición de la demandante

27. AUSBANC interpuso una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (en lo sucesivo BBVA), Cajamar Caja Rural, S.C.C. (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y en lo sucesivo Cajas Rurales Unidas) y Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U. y en lo sucesivo NCG) por la que ejercitaba una acción colectiva de cesación de condiciones generales de contratación, en la que solicitaba la declaración de nulidad por tener carácter abusivo, de las condiciones generales de contratación consistentes en las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable, celebrados con consumidores y usuarios, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia (cláusulas suelo), solicitando la condena de las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación y abstenerse de utilizarlas en el futuro.

4. Posición de las demandadas

28. Las demandadas se opusieron y suplicaron la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia con fundamento en: a) la falta de legitimación activa de la demandante; b) la prejudicialidad administrativa; c) la naturaleza de las cláusulas por no ser condiciones generales de la contratación; d) la inaplicabilidad de la normativa sobre condiciones abusivas al regular elementos esenciales de los contratos; y e) el carácter no abusivo de las cláusulas impugnadas.
.
5. La sentencia de la primera instancia

29. La sentencia de primera instancia rechazó la falta de legitimación de AUSBANC y estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación y a abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo.

6. La sentencia de la segunda instancia

30. La sentencia de la segunda instancia rechazó la legitimación activa de AUSBANC para el ejercicio de las acciones colectivas en defensa de los intereses generales de consumidores y usuarios por no estar inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. No obstante, al haberse personado el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses generales, entró en el fondo del asunto y rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

7. Los recursos

31. AUSBANC interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y el Ministerio Fiscal recurso de casación.

8. Admisibilidad de los recursos

32. El segundo párrafo del artículo 474 LEC dispone que “[e]n el escrito de oposición [al recurso extraordinario por infracción procesal] se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal […]”, y el segundo párrafo del artículo 485 LEC que “[e]n el escrito de oposición[al recurso de casación] también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal”, lo que determina la improcedencia del examen de las causas de inadmisibilidad que ya fueron rechazadas por el auto de esta Sala de 8 de enero de 2013 por el que se admitieron los recursos.

9. Estructura de la sentencia

33. Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término la legitimación de AUSBANC para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

34. En el supuesto de estimar que la misma está legitimada para recurrir, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por AUSBANC.

35. Seguidamente analizaremos de forma conjunta las cuestiones que plantean la sentencia y los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y Ausbanc, sin ajustarnos formalmente a los mismos.

SEGUNDO: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE

1. Previo

1.1. Antecedentes de hecho.

36. Para enmarcar la cuestión a decidir conviene fijar los siguientes hechos, que no han sido controvertidos:

a) Por resolución de 5 de octubre de 2005, la Subdirección General de Normativa y Arbitraje de Consumo acordó excluir a AUSBANC del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (en adelante el Registro). Dicha resolución fue confirmada por la del Ministerio de Sanidad y Consumo de 9 de mayo de 2006.

b) Interpuesto recurso contencioso administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3 dictó auto el 10 de octubre de 2006, acordando la suspensión cautelar de la resolución administrativa.

c) El 6 de mayo de 2009 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, que confirmó la exclusión de AUSBANC del referido Registro en los siguientes términos: “[F]ALLO: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo suscitado contra las resoluciones de 5 de octubre de 2005 y de 9 de mayo de 2006 del Instituto Nacional del Consumo, por medio de las cuales se excluía a AUSBANC CONSUMO del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores, las confirmo por ser ajustadas a Derecho; al mismo tiempo y por medio de esta Sentencia, una vez que sea firme, queda revocado el Auto de suspensión cautelar de dichas resoluciones administrativas dado por este mismo Juzgado Central con fecha 10/10/06, recobrando aquéllas su plena ejecutividad

d) La sentencia fue confirmada por la sentencia firme de la Audiencia Nacional (Sección cuarta de lo Contencioso Administrativo) de 6 de octubre de 2010 en los siguientes términos: [F]ALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº. 401/09 interpuesto por la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), representado por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia de 6 de mayo de 2009, recaída en el recurso tramitado por procedimiento ordinario 49/06 , seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, sentencia que declaramos conforme a derecho, denegando las pretensiones de la apelante; sin condena en costas”.

37. También son hechos que delimitan la controversia los siguientes:

a) La demanda inicial del presente pleito, fue interpuesta el 6 de abril de 2010, estando vigente la suspensión cautelar de la decisión administrativa de excluir a la demandante del Registro.

b) La demanda fue admitida a trámite y, seguido el procedimiento con el número de autos de juicio verbal 348/2010, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó sentencia estimatoria de la demanda el 30 de Septiembre de 2010, fecha en la que la decisión de excluir del Registro a la demandante estaba suspendida cautelarmente.

1.2. Delimitación de la controversia.

38. La sentencia recurrida rechazó la legitimación activa de AUSBANC para demandar en juicio la defensa de los intereses de consumidores y usuarios porque: a) la legitimación de la demandante es un presupuesto del proceso que debe concurrir en el momento de interposición de la demanda y debe mantenerse a lo largo del proceso; b) para el ejercicio de acciones para la defensa de los intereses difusos de consumidores y usuarios es precisa una legitimación extraordinaria; c) esta legitimación se reconoce de forma específica a las asociaciones inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; d) en el momento de dictarse la sentencia de apelación AUSBANC no tenía la condición de asociación de consumidores y usuarios a efectos de ejercitar las acciones de cesación previstas en la LCGC, al no figurar inscrita en el referido Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; y e) como consecuencia de ello sólo podía representar los intereses de la asociación y de sus asociados, pero carecía de legitimación para ejercitar acciones colectivas en defensa de intereses generales y difusos de los consumidores.

39. Por ello, antes de examinar la procedencia o no de los demás motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por AUSBANC, es preciso examinar si la recurrente está legitimada activamente para sostenerlos.

40. A mantener su legitimación AUSBANC dedica la segunda parte del
tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el primero de los motivos del recurso de casación que seguidamente analizaremos.

1.3. Las alegaciones extravagantes.

41. Finalmente, antes de entrar en el análisis de la legitimación de la recurrente, a fin de salir al paso de algunos alegatos del recurso, dada su desconexión con la argumentación de la sentencia recurrida, conviene recordar que esta:

a) No ha cuestionado que para la existencia y reconocimiento de la personalidad de la asociación recurrente no es precisa su inscripción ni en el registro de asociaciones ni el de asociaciones de consumidores y usuarios, ya que no tiene efectos constitutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 de la de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor “[e]l acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción […]”.

b) Tampoco ha cuestionado que, según el artículo 2 de los estatutos de la demandante, modificados por Asamblea General Extraordinaria de 27 de junio de 2005, la asociación, entre otros, tiene como fin estatutario la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, y estaba inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

c) Finalmente, no deniega la legitimación de AUSBANC con base en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.

2. Enunciado y desarrollo del tercer motivo (segundo submotivo) del recurso extraordinario por infracción procesal.
42. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por AUSBANC se enuncia en los siguientes términos:

Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (artículo 469.1 4° LEC).

43. En el apartado 2º del motivo, la recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la negación de legitimación activa concurriendo en mi mandante todos los requisitos para ostentarla, con infracción de la doctrina en relación con la perpetuación de la jurisdicción y la legitimación, ya que, en el momento de presentación de la demanda y en el de su admisión a trámite, el acto administrativo por el que se excluyó a AUSBANC del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y Usuarios estaba en suspenso.
44. También afirma que se han infringido los artículos 410 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Enunciado y desarrollo del primer motivo del recurso de casación

45. El primer motivo del recurso de casación interpuesto por AUSBANC se enuncia en los siguientes términos:

Porque la Sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la perpetuación de la jurisdicción y la perpetuación de la legitimación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 410 y 413.1 de la LEC

46. En su desarrollo la recurrente reitera que la sentencia recurrida no ha apreciado que, en el momento de presentación de la demanda y en el de su admisión a trámite la resolución que acordaba su exclusión estaba suspendida cautelarmente, por lo que la sentencia, afirma, infringe las reglas sobre la perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación.

47. A lo expuesto añade que la inscripción registral, tanto en el registro de asociaciones, como en el registro de asociaciones de consumidores y usuarios, no tiene efectos constitutivos para la asociación y que el principio de jerarquía normativa y el contenido del concepto de “beneficios”, impide apreciar la falta de legitimación con base en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.

4. Valoración de la Sala (recurso de casación)

4.1. Ámbito del recurso de casación

48. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el sistema de recursos de la vigente LEC no es coincidente con la distinción entre "infracción de Ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" de la Ley de 1881, correspondiendo al extraordinario por infracción procesal el control de las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que comprende las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) se encuadran dentro de la actividad procesal y su control debe articularse por el recurso extraordinario por infracción procesal -en este sentido SSTS 764/2012, de 12 de diciembre, RC 857/2010, y 78/2013 de 26 de febrero, RC 1082/2010-

4.2. Desestimación del motivo.

49. La razón expuesta aboca a la desestimación de plano del primer motivo del recurso de casación, ya que en él se plantean dos cuestiones –la perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación- que son en todo caso procesales, como lo evidencia la naturaleza de los preceptos que la recurrente afirma vulnerados –los artículos 410 y 413 LEC-. Como señala la Exposición de Motivos LEC "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

5. Valoración de la Sala (perpetuatio iurisdictionis)

5.1. La perpetuatio iurisdictionis.

50. En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda,en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009).

51. Tratándose de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], como afirma la sentencia 427/2010, de 23 de junio, RC 320/2005, la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC, a cuyo tenor «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

5.2. El principio pro actione.

52. El Tribunal Constitucional ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (en este sentido STC 20/2012, de 16 de febrero).

53. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, y que las decisiones judiciales de terminación del proceso sean constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental.

54. Ahora bien, conforme al principio pro actione [a favor de la acción], entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial (en este sentido STC 38/2010, de 19 julio), ya que el derecho a la jurisdicción “no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida” (STC 231/2012, de 10 de diciembre).

5.3. Desestimación del motivo.

55. En el presente supuesto, la sentencia recurrida no rechaza la jurisdicción del tribunal para decidir. Antes al contrario, mantiene la propia jurisdicción pero al analizar la concurrencia de los requisitos exigibles para la subsistencia del proceso, razona la falta de legitimación de AUSBANC para demandar la tutela impetrada. En consecuencia la cuestión litigiosa se desplaza sobre la adecuación de la resolución acerca de la legitimación, a la luz del principio pro actione.

6. Valoración de la Sala (perpetuatio legitimationis)

6.1. La legitimación como presupuesto del proceso.

56. La legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar” -STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006)-. Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002) “es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción”.

6.2. Inexistencia de acción civil popular.

57. El artículo 24.1 CE atribuye a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Lo que excluye la posibilidad de instar la tutela efectiva respecto de derechos e intereses subjetivos que no se invoquen como propios, en cuanto el derecho fundamental viene referido al ejercicio de los derechos legítimos de cada litigante y no a los derechos e intereses de otro, de tal forma que, como regla, en el orden civil no cabe la acción popular que permita la defensa de los ajenos intereses. En definitiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, en la órbita civil, se ciñe a aquel que tiene por objeto la defensa de los propios derechos -en este sentido, SSTS 28/1996, de 29 de enero (RC 1860/1992), 202/2009, de 24 de marzo (RC 676/2004), 320/2012, de 18 de mayo (RC 1638/2009) y 557/2012, de 1 octubre (RC 29/2010)-.

58. En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC, a cuyo tenor “[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso”.

6.3. La legitimación extraordinaria.

59. No obstante, este régimen, razonablemente suficiente para la tutela de derechos e intereses subjetivos individuales, en la práctica se reveló insuficiente para la efectiva tutela de ciertos intereses dignos de protección, en los que las circunstancias de hecho concurrentes en la práctica disuadían a los afectados de acudir a los tribunales. Por esta razón en el segundo párrafo del artículo 10 LEC, como excepción a la regla general, dispone que “[s]e exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular”. Lo que da lugar a los supuestos de legitimación extraordinaria, en los que es posible promover un proceso por quien no afirma ser titular de la relación jurídica controvertida.

60. Como afirma la expresada sentencia 634/2010, de 14 de octubre, RC 1643/2006, se trata de situaciones en las que “se habilita a determinados sujetos para formular una pretensión de manera que el órgano judicial decida sobre el fondo de una cuestión que haga posible la actuación del derecho objetivo que originariamente no corresponde a quien promueve el proceso. Estas excepciones, en cuyo origen subyacen causas de muy distinta índole, exigen la cobertura expresa de una norma de atribución de la facultad de promover el proceso”.

6.4. La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación en la LCGC.

61. Uno de los supuestos en los que la legitimación ordinaria se revela insuficiente es precisamente en el campo de la tutela de los consumidores, ya que la asimetría de las posiciones extraprocesales de profesionales y empresarios, por un lado, y consumidores, por otro, se proyecta en el proceso y desincentiva al consumidor la asunción de la defensa judicial de los propios intereses, con los costes de toda índole que conlleva un litigio y, de forma correlativa, potencian comportamientos irregulares de algunos empresarios y profesionales, al amparo de su impunidad estadística.

62. Constatada esta realidad, la necesidad de articular mecanismos para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios fue determinante de que el legislador, con carácter extraordinario, reconociese la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender no sólo los intereses de sus asociados o los de la propia asociación, sino también los generales. A tal efecto el artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en lo sucesivo LCU), dispuso que “[l]as Asociaciones de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones […] podrán […] representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios […]”. También el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispuso que “[l]os Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”.

63. En el considerando (no numerado) 22 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril, sobre Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el legislador comunitario razonó que “las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico”. Y dispuso en el artículo 7.1 que “[l]os Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”, y en el 7.2 que “[l]os medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas” -la utilidad de tal previsión es determinante de que la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre (posterior a la fecha de interposición a la demanda) que en el considerando 56 reitera que “[a] las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes”-.

64. La referida Directiva 93/13/CEE fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que, después de reconocer en el artículo 12 la posibilidad de que se ejerciten acciones de cesación contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en la propia Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, dirigidas a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, en el artículo 16, en su redacción inicial, dispuso que “[l]as acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:[…] 3. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos”.

65. Esta regla fue modificada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, que, en términos que se mantienen en estas fechas, legitimó para el ejercicio de las acciones de cesación a “[l]as asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores”.


6.5. La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación en el TRLCU.

66. El primer apartado del artículo 24.1 TRLCU dispone que “[l]as asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios”. Esta regla ha de interpretarse, sistemáticamente, en relación con el artículo 23.1 TRLCU, a cuyo tenor “[s]on asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo […]”, y con el primer apartado del artículo 33.1 TRLCU, según el cual “[l]as asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una Comunidad Autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo”.
67. Así lo evidencia desde la perspectiva positiva el tenor de los artículos 37 TRLCU, a cuyo tenor “[l]as asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a: […] c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios”, y 54.1 LCU “[f]rente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Norma en materia de cláusulas abusivas […] estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación: […] b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en esta Norma o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios”.
68. Desde la perspectiva negativa lo ratifica el artículo 24,1 apartado segundo TRLCU, según el cual “[l]as asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores”.

69. La constitucionalidad de esta exigencia ha sido declarada por la STC 15/1989, de 26 de enero –reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre-, según la cual “[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios que prevea la propia Ley y las disposiciones reglamentarias y concordantes”, y ha sido expresamente admitida por la sentencia de esta Sala 473/2010, de 15 de julio (RC 1993/2006).

70. De forma paralela el artículo 11.1 LEC dispone que “[s]in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios”. Apunta la STS 861/2010, de 29 de diciembre, RC 2114/2005, que la legitimación para el ejercicio de acciones en los supuestos previstos en los artículos 11.2 y 11.3 LEC es más restrictiva, ya que el artículo 24 LCU dispone que “[a]efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica”; y el 54.3 LCU que “[l]a legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la presente Norma que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”-.
71. En consecuencia, el ejercicio de la acción de cesación contra la utilización de condiciones generales de la contratación abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no queda abierta a cualquier asociación que esté legalmente constituida, aunque en sus estatutos conste como finalidad la tutela de los intereses de consumidores y usuarios. Es preciso que la asociación, cuando es de ámbito supraautonómico –en el caso de autos no se cuestiona que la demandante tiene tal carácter-, esté inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

6.5. Exclusión de AUSBANC del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.




No hay comentarios:

Publicar un comentario